SAP Granada 241/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2019:1293
Número de Recurso253/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 253/19

JUZGADO: ORGIVA 2

ORDINARIO Nº 193/16

PONENTE SR. LAZÚEN

SENTENCIA Nº 241/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario n º 193/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Orgiva, en virtud de demanda de D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Concepción Flores Domínguez y defendido por la Letrada Dª Mª José López Góngora, contra D. Luis, Dª Socorro y Dª Tamara, representados por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Barranco Perán.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14 de diciembre pasado, contiene el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda representada por la Procuradora Concepción Flors Domínguez en nombre y representación Leoncio y absuelvo a Tamara, Socorro y Luis de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Condeno a Leoncio al pago de las costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 14-12-18, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Orgiva, en Juicio Ordinario 193/16, seguido por demanda de D. Leoncio frente a Dª Tamara, Dª Socorro y D. Luis, sobre nulidad de escritura de herencia y renuncia celebrada ante Notario en 31-10-07, nulidad de escritura de aportación de gananciales de 28-11-07 y nulidad de los asientos registrales por los que se inscriben ambas escrituras y los derivados de ellas, se interpuso por la representación del Sr. Leoncio, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 253/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba. b) Infracción del art. 218 LEC, falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, vulneración por no aplicación de los arts. 319, 317 y 376 LEC. c) Infracción por inaplicación de los arts. 1260, 1261, 1275, 1276 y 1300 y ss del Código Civil. Vulneración por inaplicación del art. 38 LH. d) Infracción art. 33 CE en relación con el art. 1965 Código Civil y 394 mismo cuerpo legal. e) Infracción art. 394 LEC.

SEGUNDO

Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012).

En todo caso, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus...

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