SAP Granada 237/2019, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2019:1225 |
Número de Recurso | 133/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 237/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº133/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
JUICIO VERBAL Nº 511/17
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NUM.- 237/19
En la Ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituido en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 511/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Baza, en virtud de demanda de IBERDROLA CLIENTES SAU representado por el Procurador D. Andrés Morales García y defendido por el Letrado D. Antonio Castillo Gómez contra Dª Susana representado por el Procurador Dª María del Mar García Perales y defendido por la Letrado Dª. Teresa Castellano Velázquez de Castro
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada en 29-10-2018, contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Andrés Morales García, en nombre y representación de "IBERDROLA CLIENTES S.A.U", contra Doña Susana debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia dictada en 29-10-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Verbal 511/17, seguido por demanda de Iberdrola Clientes SAU, frente a Dª Susana, procedente de Monitorio 303/17, en reclamación de cantidad de 4.683,47 € se interpuso por la representación de la mercantil actora,
recurso de apelación, que ha originado el Rollo 133/19 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994), no obstante ello, la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la evidencia de error que resulte patente.
Asimismo, señalar que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12- 92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La apelada sentencia rechaza la pretensión actuada al entender que correspondiendo a la parte demandante la prueba del hecho constitutivo y positivo a su cargo de la intervención de la demandada en el contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en este caso, no puede estimarse claramente probado por la demandante que la demandada fuera parte en el contrato de arrendamiento ni que recibiera el suministro eléctrico reclamado.
Pues bien, como es sabido, las partes tienen que probar los hechos, es decir, tienen la "carga" de la prueba conforme al principio de aportación de parte y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado; (es el principio de adquisición procesal), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al Juez (que puede utilizarlas prescindiendo de quien las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, como dice la SAP Barcelona de 17-7-12, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba