SAP Barcelona 360/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2019:11375
Número de Recurso140/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución360/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 140/2019

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRU

JUICIO ORDINARIO 440/2016

S E N T E N C I A Nº 360/201

ILLMOS. SRS.

PRESIDENTE

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 9 de Vilanova i la Geltru con el nº 440/2016, a instancia de Nemesio contra BANKIA SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora e impugnación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 DE JUNIO DE 2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:se desestima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de Nemesio, contra la entidad BANKIA SA y se ABSUELVE a la demandada en todos los pedimentos de la parte actora. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, impugnando al tiempo la resolución, elevándose, tras el correspondiente traslado, las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto, con carácter principal, la acción de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes, por importe de 50.000 euros, suscrito el 29 de septiembre de 2009 con la entidad Caixa L'Aietana, actualmente Bankia, y los contratos que traigan causa del mismo; alternativamente la acción de resolución por incumplimiento, con reintegro en ambos casos de 50.000 euros más los intereses legales y condena en costas.

La demandada se opuso alegando la caducidad de la acción, la existencia de información suf‌iciente y la inexistencia de vicio en el consentimiento, así como la improcedencia de la resolución del contrato.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad, no obstante, desestimó íntegramente la demanda por entender que el actor había recibido información suf‌iciente según la documental aportada.

Disconforme con dicha resolución se alza la actora amparándose en la errónea valoración de la prueba. Impugnando la demandada la resolución de instancia en lo que a la caducidad se ref‌iere y oponiéndose al recurso con reiteración de los argumentos contenidos en su escrito de contestación, considerando la recurrente improcedente la impugnación.

SEGUNDO

de la impugnación del recurso. De la caducidad.

Señalar en primer lugar que dicha impugnación se ha formulado correctamente, esto es, con ocasión del recurso de apelación formulado por la contraparte y para el caso de estimarse el mismo en cuanto, pese a la desestimación de la demanda, la sentencia se pronunció expresamente sobre la caducidad de la acción opuesta por el ahora impugnante desestimándola, siéndole por ello perjudicial en tal sentido a dicha entidad caso de estimarse el recurso planteado por la contraparte.

Debe analizarse con carácter previo la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, pues, de estimarse la misma no procedería el análisis del resto de cuestiones planteadas por la recurrente e impugnante respecto al perf‌il del cliente y la información facilitada a efectos de determinar la concurrencia de vicio en el consentimiento.

La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial ref‌lejada esencialmente en la STS de 12 de enero de 2015, reiterada en la de 27 de junio de 2017, esto es, partir de la fecha de consumación del contrato, si bien no especif‌ica un dato esencial y es, precisamente, dicha fecha, que no viene ref‌lejada en los escritos de alegaciones pero viene f‌ijada en la documentación aportada por la demandada a requerimiento del juez de instancia, doc. al folio 104, que no es otra que la venta y suscripción de acciones de Bankia, actos que tuvieron lugar el 23 de mayo de 2013.

El propio Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero de 2018 ha clarif‌icado su propia jurisprudencia en cuanto a su aplicación en relación con los contratos en que no coinciden el momento de la perfección del contrato con el de la consumación del mismo, pronunciándose en los siguientes y clarif‌icadores términos:

" Mediante una interpretación del art. 1301 del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

En la propia STS de 12 de enero de 2015 se señalaba que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1899, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Sentado lo anterior, la respuesta que ha de darse a la excepción esgrimida por la demandada debe ser desestimatoria. La consumación del contrato tuvo lugar el día 23/05/2013, fecha en la que se produjo la venta de participaciones preferentes y el canje por acciones de Bankia, agotándose en ese momento los efectos del contrato, siendo por tanto éste, el " dies a quo " del cómputo. Por ello, como quiera que la demanda se presentó telemáticamente, registrada el día 26 de julio de 2016, la acción de nulidad no estaría caducada.

TERCERO

del error vicio .

a)Perf‌il del cliente.

Af‌irma la recurrente que pese a ser administrador de varias sociedades ninguna de ellas guarda relación con el sector f‌inanciero, habiendo contratado como mero consumidor sin conocimientos en dicho sector. Bankia af‌irma que como administrador de diversas sociedades de interés inmobiliario contaba con asesoramiento f‌iscal y f‌inanciero y había realizado operaciones análogas (que no detalla).

La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno al respecto. Si bien, en su fundamento jurídico cuarto se ampara en el contenido del test de conveniencia, en cuanto en el mismo se ref‌leja que conocía este producto f‌inanciero y no era la primera vez que invertía en ello. Al respecto, hemos de aceptar las af‌irmaciones realizadas por el recurrente respecto a dicho test, pues, sin ser falaz lo expuesto en la sentencia de instancia, en cuanto, ciertamente, a la pregunta ha realizado inversiones durante los tres últimos años en este grupo de productos se respondió af‌irmativamente, no es menos cierto que a la pregunta si era la primera vez que invertía en este grupo de productos desde el 1 de 11 de 2007 la respuesta también es af‌irmativa. Siendo tales af‌irmaciones contradictorias y no obrando en autos documental alguna de la que inferir cual de ellas es la correcta, pesando tal prueba sobre la entidad...

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