SAP Guipúzcoa 584/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2019:930
Número de Recurso2639/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución584/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009915

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009915

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2639/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1385/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Valentín y Almudena

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A N.º 584/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dos de Septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1385/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra D. Valentín y Dª. Almudena (apelados / impugnantes - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de Marzo de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Valentín e Almudena frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

  1. DECLARO nulos de pleno derecho los siguientes apartados de las cláusulas Quinta y Séptima recogidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por las partes:

    "Quinta.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIASerán de cuenta de la PARTE PRESTATARIA todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la CAJA RURAL DE NAVARRA, [-]; los gastos, impuestos, derechos, arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención fuese potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas, [-], los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la CAJA RURAL DE NAVARRA tiene aprobadas por el Banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente.

    La PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, por la presente, a realizar, a través de la Entidad que considere oportuna los siguientes:

    a) Cuantas gestiones sean convenientes o necesarias a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad la presente escritura.

    b) A realizar cuantas gestiones sean necesarias a fin de inscribir, en los Registros correspondientes (Mercantil, Propiedad, etc-) las escrituras previas que sean necesarias para la inscripción de la presente escritura. Se incluyen en este apartado las cancelaciones, gastos e impuestos de las cargas previas que pueden gravar la finca hipotecada.

    Asimismo la PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente, por la presente, a CAJA RURAL DE NAVARRA, a que adeude, en cualquiera de las cuentas que mantiene aperturada en esta Entidad, la provisión de fondos así como la liquidación definitiva de la misma, correspondiente a los gastos, incluidos los notariales y registrales e impuestos pudieran devengarse por la realización de dichas gestiones.

    En el caso de que no le fueren reintegrados a la CAJA RURAL DE NAVARRA los pagos realizados por los conceptos citados en el párrafo primero de esta cláusula, dichas cantidades se considerarán líquidas y exigibles, y podrá ésta imputarlas al presente préstamo o a cualesquiera otras cuentas o depósitos de la PARTE PRESTATARIA tuviera abiertas en la propia CAJA RURAL DE NAVARRA, devengando los mismos los intereses de mora pactados en la presente escritura"

    "Séptima.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

    No obstante el plazo fijado para la devolución de préstamo, la CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

    [-]

    a) Cuando la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos

    [-]

    i) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura. [-]".

  2. CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a Valentín y a Almudena la cantidad de 2.230, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

    No procede realizar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, formulándose tambien impugnación a la misma, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia

y una vez alzada la suspensión acordada en su momento, se señaló día para Votación y Fallo el nueve de Julio de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los pronunciamientos recurridos.

Alega así, y para fundamentar su recurso, y acerca de la validez de la cláusula séptima de vencimiento anticipado, de la adecuación de su actuación a la legalidad vigente, de la legislación general en la materia y del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera que la Sentencia del presente procedimiento no ha tenido en ninguna consideración la adecuación de ella a la nueva redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, como consecuencia de dicho cambio normativo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente de lo que fuera pactado por las partes en la escritura de préstamo hipotecario formalizada en el año 2009, ambas partes se encuentran vinculadas y afectadas por ese cambio legislativo, estando obligada ella a esperar que se produzca un incumplimiento de, al menos, tres plazos mensuales, sin cumplir el prestatario su obligación de pago o un número de cuotas, de tal manera que suponga que los deudores han incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, para que pueda ser acordado el vencimiento anticipado de la operación financiera.

Añade, en cuanto a esta misma cuestión que nuestro Tribunal Supremo, concretamente la Sala 1ª de lo Civil, considera en su Sentencia n° 79/2016 de 18 de febrero que el Juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, que la cláusula está autorizada por el párrafo segundo del artículo 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se trata de cláusulas avaladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil, y por el uso de comercio, autorizado por el artículo 2 del Código de Comercio, y que la cláusula en su totalidad es válida y está amparada en el principio de autonomía de la voluntad y el propio artículo 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo reconocérsele - en caso de mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula controvertida- al menos la facultad que le otorga el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como indica nuestro Tribunal Supremo en casos como el presente.

Señala, en cuanto a las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, y en concreto del Impuesto de actos jurídicos documentados y de la Notaría y Gestoría, que el art. 24 del Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre...

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