SAP Granada 290/2019, 7 de Junio de 2019
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1797 |
Número de Recurso | 780/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 290/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 780/2018 - AUTOS Nº 994/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. RUÍZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 290/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 780/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 994/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ismael contra Dª Leticia, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ismael contra D.ª Leticia, y en su virtud acuerdo mantener las medidas definitivas establecidas en la sentencia de 21.10.16, autos de divorcio n.º 468/16. Sin costas . " .
Que dicha resolución ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se completan con los que siguen.
La sentencia que es objeto de recurso, de 18.6.2018 desestima la demanda presentada por Ismael contra doña Leticia y mantiene las medidas adoptadas en sentencia de 21.10.2016. Pretendia en aquella, la modificación de las medidas del menor Marino, hijo de ambos, nacido el NUM000 .2012. La sentencia de
21.10.2016 aprueba el divorcio y el convenio regulador alcanzado por los esposos, atribuyendo la custodia a la madre, al residir el demandante en DIRECCION000 en aquel tiempo. En la actualidad, dice que trabaja en Granada, donde esta empadronado. Solicitaba se le concediera la guarda del hijo y en su defecto, se estableciera la guarda y custodia compartida . En atención a su capacidad para atender al hijo, a su horario mas amplio que el de la demandada y al hecho de residir ahora en Granada donde cuenta con vivienda, es la base de su petición. En el escrito de contestación, niega que el hecho de que se conviniera atribuir la custodia a la madre se debió a residir el padre en DIRECCION000, lo que hizo con posterioridad sin que nada le impidiera residir en Granada, de modo que el trabajo del demandante no ha cambiado desde el divorcio donde ya lo hacia cuando se firma el convenio en octubre de 2016; admite que el demandante no ha desatendido al hijo cuando la madre ha trabajado de tarde en la peluquería que regenta, narrando descuidos del padre o lo que asi califica en cuanto a llevarlo al servicio de Urgencias Medicas en ocasiones en que lo precisaba el menor. Se analizan en la sentencia se examina la pretensión, los requisitos de la modificación de medidas, el cambio de circunstancias que se señala como base de la pretensión, la no negada capacidad del demandante para hacerse cargo de la custodia del hijo, y la inexistencia de sustanciales cambios para acceder a la petición.
En primer lugar la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, y acude al principio favor filii para buscar el éxito de su pretensión.
La sentencia, cuyo examen es imprescindible para examinar la acción que se ejercita, que como señala el art. 775 CC comporta un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las que se quieren alterar, en este caso de común acuerdo de ambos progenitores. No se cuestiona la capacidad del padre para atender al hijo, ni que haya descuidado la atención al mismo, así lo admite la propia demandada, y una y otra circunstancias quedan sobradamente acreditadas sin que se precise incidir en ello. No dice en su demanda, que antes del divorcio convivía con quien era su esposa, con el hijo de ambos y con un hijo de ella de una anterior relación, hermano de Marino . Tampoco que la nueva situación no supone modificación alguna con la anterior, y que en lo nuevo, las nuevas circunstancias han sido creadas por quien recurre, que vivía en Granada antes del divorcio y voluntariamente decidió hacerlo en DIRECCION000 . Es evidente que no autoriza la norma a alterar a capricho, por mas que le siga un buen deseo, la situación del hijo y de la familia toda, debiendo obedecer a razones de peso, sustanciales, ajenas a la voluntad del que pide esa modificación.
Ya cuando firma el convenio regulador, la demandada era peluquera y tenía similar horario, y así se compaginaban en el cuidado del hijo .
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad...
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