STSJ Cataluña 351/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11771
Número de Recurso315/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 315/2018

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte apelada: Mónica

S E N T E N C I A Nº 351/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DªNÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales

D. ANDREU OLIVA BASTE y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN CHAVES VAZQUEZ contra la Sentencia nº112/2018, de fecha 14 de mayo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 409/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 Barcelona, al que se opone D. Mónica, representado por el Procurador D.JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª BEGOÑA PÉREZ CRESPO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de mayo 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 409/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 21 de junio de 2016 de la Directora Gerente del ICS que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por Mónica en fecha 19 de noviembre de 2015 .Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del ICS impugna la Sentencia nº 112/2018, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 409/2016, que estimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de 21 de junio de 2016, dictada por la Directora Gerente del ICS que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora el 19 de noviembre de 2015, la cual anuló, y reconoció el derecho de la actora a ser repuesta en el turno de mañana de lunes a viernes ambos inclusive.

Tras señalar las circunstancias fácticas que a su juicio han de tenerse en cuenta (que incidieron en la nueva distribución de turnos -lo que implicó que la recurrente a partir del 19 de octubre de 2015 pasase a desempeñar su jornada semanal distribuida en 4 mañanas -martes, miércoles, jueves y viernes- y una tarde a la semana -los lunes-, en vez de desempeñarla de lunes a viernes siempre de mañana), cuestiona que la Sentencia de instancia admita la potestad de autoorganización para luego considerar que el cambio de turno a la demandante -de mañana a tarde los lunes- no está justificado objetivamente, por los razonamientos que transcribe.

Al respecto, afirma que la Juez a quo "sembla considerar que la recurrente és titular d'un dret aquirit al manteniment del torn de treball" y niega que el cambio de turno sea arbitrario e injustificado porque la Administración no ha sido capaz de demostrar la bondad de la decisión administrativa.

Sostiene que los motivos de la decisión judicial se apartan de la normativa invocada en la propia Sentencia y del criterio jurisprudencial dominante en la materia ( arts. 46.2.j) y 47.2 de la Ley 55/2003) que atribuye a la dirección de los centros sanitarios la programación funcional de cada centro en orden a articular la actividad de los servicios y del personal de cada uno de ellos para su adecuado funcionamiento, lo que entra dentro de la potestad de autoorganización ( STSJ de Galicia, de 17 de julio de 2013, recurso 132/2013, que aprecia un evidente interés público en la organización del trabajo y distribución de turnos, art. 43 de la CE, pues el bien protegido es la salud, sin que los turnos de trabajo puedan constituir una condición de trabajo inalterable, ni un derecho subjetivo, ni adquirido, de modo que la posibilidad de variación se incardina de manera natural dentro de las facultades organizativas de la Administración, que está facultada para modificarlos cuando las exigencias del servicio público lo requieran sin incurrir en arbitrariedad o desviación de poder y con pleno respeto al marco normativo).

Parte de que, frente al anterior horario desempeñado por la actora, ha de prevalecer la potestad de autoorganización de la Administración sanitaria para una adecuada gestión del servicio. Así se garantizará la asistencia sanitaria y se conciliarán los horarios de trabajo con el disfrute de los permisos y descansos del conjunto de personal. Este es el marco general en el que ha de situarse la modificación horario objeto del presente. En este caso se llevó a cabo con el acuerdo de todo el personal de gestión y servicios del EAP Barcelona-2H - salvo la aquiescencia actora- con la finalidad de evitar que el turno de tarde quedase con un solo profesional y de establecer unos turnos equitativos entre los profesionales que diesen cobertura al horario de apertura del Centro, de conformidad con lo previsto en el Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de flexibilización horaria de los EAPs, de 7 de noviembre de 2007.

En relación con la falta de...

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