SAP Zaragoza 471/2019, 6 de Junio de 2019
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE |
ECLI | ES:APZ:2019:1459 |
Número de Recurso | 839/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 471/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
S E N T E N C I A Nº 000471/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 6 de Junio del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000839/2018, derivado del PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 330/2017, del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE TARAZONA; siendo parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 - POLIGONO EMPRESARIUM DE ZARAGOZA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL y asistido/a por el/la Letrado/ a D/Dª EVA MARÍA MARTÍN BLANCO; parte apelada, D/Dña. Constancio, representado/a por el/la Procurador/ a D/Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO. Tener por parte demandada a TARATUR RGM CONSTRUCCIONES, S.L Y ALQUILERES BIDASUA, SL, en situación procesal de rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 7 de Mayo de 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Cristina Cortés Carbonel, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 del Polígono Empresarium, contra D. Constancio, representado por la Procuradora Dña. Isabel Pedraja Iglesias, y las mercantiles Alquileres Bidasoa, S.L. y Taratur RGM Construcciones S.L., en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, que debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas causadas en la presente instancia a la parte actora.".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 - POLIGONO EMPRESARIUM DE ZARAGOZA.
La parte apelada, Constancio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000839/2018, habiéndose señalado el día 8 de abril de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida,
Se alza la recurrente frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, la absolvió de los pedimentos formulados de contrario.
En la sentencia se pretendía la condena de los demandados a pago de la suma de 508.069,30 euros como consecuencia de los defectos constructivos advertidos en el Polígono Empresarium de Zaragoza.
El demandado don Constancio se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Los motivos del recurso pueden agruparse del siguiente modo:
1) Error en la valoración de la prueba.
2) Error en las normas que regulan la carga de la prueba.
3) Infracción de la normativa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), art. 1591 del Código Civil (CC ) y preceptos reguladores de la responsabilidad contractual y extracontractual.
4) Falta de motivación de la sentencia.
5) Improcedente condena en costas.
Seguidamente abordaremos estas cuestiones, sin seguir, por razones de sistemática procesal, el orden propuesto por la recurrente.
Como hemos dicho, se alega por la recurrente falta de motivación de la sentencia.
El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.
Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018 ) señala que "La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre, y 294/2012, de 18 de mayo, entre otras muchas).
Añade la referida sentencia "que la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, 241/2015, de 6 de mayo )."
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ( TC) establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, "consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril, y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado."
Pero el mismo TC circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015 l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una
determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2l ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9l ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3l ; 206/1999, de 8 de noviembrel, FJ 3, 187/2000 l, FJ 2)."
Ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por cuanto la misma expone, y además lo hace de forma exhaustiva, las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles. Así pues, no se aprecia en dicha sentencia que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes, sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018, "En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justifican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."
También se alega en el recurso error en las normas que regulan la carga de la prueba.
En el recurso se argumenta que los perjudicados "no tienen la carga de probar la causa del vicio o defecto existente sino que es suficiente con que se pruebe la realidad del mismo, siendo los demandados, intervinientes en el proceso constructivo, a quienes incumbe acreditar que la causa del vicio o defecto no entra dentro del ámbito de sus competencias profesionales."
La precedente afirmación debería matizarse a la vista de las acciones ejercitadas.
En el ámbito de la la LOE la jurisprudencia establece que le basta al dueño de la obra probar los defectos o vicios constructivos, para que sobre los intervinientes en el proceso constructivo recaiga la carga de acreditar que no les corresponde ninguna responsabilidad en el campo de su respectivas funciones y obligaciones, existiendo una presunción de culpa de los partícipes en la edi?cación una vez probados los defectos por el actor ( sentencias TS de 5 de noviembre 2001 y 14 de mayo de 2008 ). Como dice la sentencia citada en último lugar, la responsabilidad de contratistas y arquitectos se encuentra objetivada en gran medida.
Así pues, el hecho objetivo de la "ruina" implica una presunción de que la misma se ha producido por culpa de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo, por cuanto aun sin llegar a instaurarse un supuesto de responsabilidad objetiva, se desplaza a dicho agentes la carga de la prueba de que los defectos o vicios constructivos se han producido por causas que no les...
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