STSJ Andalucía 1588/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:7353
Número de Recurso3097/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1588/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.588/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de Junio de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3097/18, interpuesto por D. Alejo, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del C.S.I.F y por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 02/07/18, en Autos núm. 1295/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alejo, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del C.S.I.F., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra ACRENA SAT Y SINDICATO CCOO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/07/18, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, procede la absolución de las demandadas con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Que el Comité de empresa de la demanda está formado por 13 miembros de los cuales, cuatro son del Sindicato CSI-F y nueve del Sindicato CCOO. La plantilla de fijos discontinuos en la categoría de mozos y envasadoras están conformadas aproximadamente por unos 100 trabajadores, de los cuales 10 son mozos

y 90 envasadoras, que los mozos los puestos están ocupados por hombres y las envasadoras por mujeres (hechos no controvertidos).

  1. - Que se traza un plan de equiparación salarial en un periodo de tiempo, que la demandada lo plasma el 3 de enero de 2008 Acuerdo de Empresa, firmado entre el Comité y la demandada, con vigencia desde el 1 de enero del 2008 hasta el 31 de 2011, establece textualmente "Para el año 2008 incremento salarial del 8% para todas las categorías, a excepción de las envasadoras que subirá un 10%. A partir de 2009, y durante los tres años siguientes de vigencia de este acuerdo, los salarios se revisarán en el mes de enero de cada año incrementándose en lo que haya aumentado del IPC real de los doce meses inmediatamente anteriores, salvo para las envasadoras cuyo salario será revisado con el citado IPC más 1 punto. Si el Convenio Colectivo Provincial del sector procediera a la equiparación salarial entre las categorías de mozo y envasadora antes de ¡a expiración de la vigencia temporal de este acuerdo, la empresa procederá a partir del mes siguientes al de publicación en el Boletín Oficial de la citada equiparación a incrementar el salario hora de la categoría de envasadora hasta alcanzar el salario hora de la categoría de mozo vigente en la empresa"

    Que a continuación, con fecha 31 de enero de 2013 firma un nuevo Acuerdo de Empresa con vigencia desde el de enero de 2012 al 31 de agosto de 2015, donde establecen los mismos incrementos salariales una vez equiparadas las categorías de mozos y envasadoras, DICHA EQUIPARACIÓN SE HACE DEFINITIVAMENTE EFECTIVA EN EL AÑO 2012.

    Por lo que la equiparación comenzada en el año 2008 culmina, con que tanto las envasadoras como los mozos, perciben 6,54 euros la hora en el año 2014, hasta marzo de 2016, donde a los mozos se íes aplica una subida de 6,70 euros la hora, dejando a las envasadoras 6,54 euros la hora. (Documento nº Dos y Tres de la parte actora).

  2. - En fecha 14 de octubre de 2015 se constituyó la Comisión para la elaboración del Plan, de Igualdad de ACRENA, para detectar las distintas formas de discriminación o desigualdad entre los géneros que pudieran existir en la empresa, todo ello en aplicación del Ley Orgánica de 3/2007 de Igualdad (hecho no controvertido).

  3. - En I Plan de Igualdad de oportunidades de mujeres y hombres de ACRENA, S.A.T. 2016/2020 se establece en el apartado de política de igualdad que es responsabilidad de toda la organización, el obligado cumplimiento de lo establecido en el I Plan de Igualdad de oportunidades 2015/2020 (documento nº 4 de la demandada, folio 18 reverso de autos); y en el apartado de objetivos generales del plan en el área relativa a la política salarial se señala que "revisar la política salarial, retribuciones según legislación aplicable, incentivos, pluses, beneficios sociales. Garantizar una política retributiva garantizando la igualdad retributiva por trabajos de igual valor" (documento nº 4 de la demandada, folio 24 de autos)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA Y D. Alejo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda promovida por el procedimiento de conflicto colectivo por D. Alejo como Presidente de la Unión Provincial de Almeria de CSI-F, (siendo este un sindicato con implantación en el Comite de Empresa de ACRENA SAT, pues el mismo esta formado por 13 miembros de los cuales 9 son de CCOO y 4 del CSI-F), se pretendía que la demandada ACRENA SAT reconozca el derecho a la equipación salarial entre la categoría de envasadoras y mozos, concretada en la subida salarial a las trabajadoras de la plantilla con la categoría de envasadoras a un precio de 6.70 € la hora desde el 1 de marzo de 2016 y a 6.77 € desde el 1 de septiembre de 2017, equiparando así con la categoría de mozos y de igual manera regularizando dichas diferencias salariales. La misma ha resultado desestimatoria, alzándose a través de la presente alzada tanto el sindicato promotor del conflicto colectivo, como la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía inicialmente demandada y que que en el acto del juicio se adhirió a la demanda, habiendo sido ambos recursos impugnados por la referida Sociedad Agraria de Transformación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por D. Alejo como Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSI-F, está dedicado en su primer motivo, formalizado al amparo del art 193 a) de la LRJS a denunciar la vulneración del art 24.1 de la CE, 218 LEC y 81.1 de la LRJS . Para ello como antecedentes que luego desarrolla en tres apartados A); B); y C), afirma que:

  1. De la visualización integra de la vista oral, resulta que en el desarrollo del juicio, el Magistrado ha obstaculizado en todo momento la defensa de la letrada recurrente, tanto es así que en la propia sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, 2º párrafo reconoce, eso si de manera laxa, el entorpecimiento constante en el derecho de la palabra para poder ejercer la defensa de la parte actora, al ser

    interrumpida insistentemente por el Magistrado, viéndose bloqueada, lo conlleva su absoluta indefensión en el acto del juicio oral.

  2. Que en el tramite de ratificación de la demanda no se le dio oportunidad a la parte actora de explicarse con celeridad, al no dejarsele hablar, vetando el debate jurídico de extremos señalados en la demanda, interrumpiéndole constantemente y así no pudo relacionar todo lo que se exponía en la demanda relacionado con el Plan de Igualdad.

  3. Que todo ello culmina con la no práctica de dos pruebas admitidas con anterioridad, en providencia de 17 de abril de 2018 y que fueron solicitadas en la demanda y ratificadas en el acto del juicio. La testifical de Dª Covadonga y el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada como resulta de los folios 113 a 116.

  4. La parte actora se encontró absolutamente desamparada y vulnerado el derecho de defensa generando indefensión por la siguiente fundamentación que como hemos dicho pasa a a desarrollar en tres epígrafes que enumera bajo la letra A), B) y C).

    1. Es el propio Magistrado, según afirma el sindicato promotor del conflicto, el que reprocha a la actora en el fundamento juridico 2º parrafo 2º y en el transcurso de la vista oral, que la forma de defensa y procedimiento en la modalidad de conflicto colectivo por incumplimiento de los acuerdos donde se establece la equiparacion salarial de envasadoras y mozos, esta mal planteado y que debería de haberse promovido como un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y no de conflicto colectivo, cuestión que tendría que haberse resuelto, siempre según indica el recurrente, no dictando la sentencia, sino en aplicación de lo establecido en el art 81.1 habiendo advertido los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido al enmarcar el procedimiento, dándole plazo para subsanar, pues ante esta situación en cualquier momento el juez de oficio podría haber declarado la inadecuación de procedimiento o dar plazo para subsanar la demanda, pero no hizo nada de esto, sino que entro en el fondo del asunto, para terminar indicando que el procedimiento adecuado era el de tutela de derechos fundamentales, lo que supone una vulneración del art 24 de la CE, al haber realizado el Magistrado de instancia una interpretación que genera inseguridad jurídica, de las normas procedimentales laborales que ha provocado la vulneración del derecho fundamental indicado. Por otro lado continua la parte recurrente, que se considere por el Magistrado como alegación nueva la discriminación indirecta, con respecto a la no equiparacion salarialmente de un conjunto de trabajadoras, envasadoras con los mozos, que han estado equiparadas salarialmente desde el año 2012 hasta el año 2016 como se recoge en el HP2º, todo ello de...

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