SAP Barcelona 365/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:9059
Número de Recurso150/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución365/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo Apelación : 150/2019

Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000

P.A 250/2018

Tribunal

Sra. Àngels Vivas Larruy

Sr. Jorge Obach Martínez

Sr. José Manuel Del Amo Sánchez

S E N T E N C I A

Barcelona, a 3 de junio de 2019

Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 250/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, seguida por un delito de ROBO CON INTIMIDACION, contra

D. Jeronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ESTHER RAMOS MONTERO y defendido por la Letrada Sra. EVA NAVAS MUÑOZ y contra D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra.ROSA MARIA PUBILL SOLER y defendido por el Letrado Sr. JORDI MATAMALA CUNILL que dio lugar al Rollo de Apelación nº 150/2019 de esta Sala, entre partes, como apelantes el Sr. Jeronimo y el Sr. Juan ; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

- El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Jeronimo como autor responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, de un delito de robo con violencia en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de dos delitos de robo con intimidación, en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237, 242,1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de dichos delitos, y como autor de un delito de robo con intimidación en

grado de tentativa a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, que no podrá prorrogarse más allá de la mitad de la pena aquí impuesta en el caso de que la presente resolución sea recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 "..Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida." Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Juan como autor responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237, 242,1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Don Jeronimo y a Don Juan al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular"

Y los hechos probados del siguiente tenor literal :

"PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE Don Jeronimo y Don Juan actuando conjunta y coordinadamente, el día 2 de marzo de 2018, sobre las 22:00 horas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, se aproximaron al menor Remigio . que se encontraba con su pareja Brigida ., que se hallaban a la altura del NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000, con la intención de apoderarse del dinero y de los objetos de valor que los mismos llevara, exhibiendo una navaja colocándola el acusado Sr. Jeronimo en el abdomen del Sr. Remigio ., accediendo el menor y procediendo a entregarle 20 euros que llevaba y que no reclama. SEGUNDO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE El mismo día, 2 de marzo de 2018, sobre las 23:00 horas, con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito y junto a otras dos personas que no han sido identificadas, procedió el Sr. Jeronimo a interceptar al menor Adolfo ., que se hallaba a la altura del n NUM001 de la CALLE001 de DIRECCION000, le pidió dinero del mismo modo, colocándole una navaja en el abdomen el acusado Sr. Jeronimo al menor, de manera que le entregó el Sr. Adolfo . la cartera, llegando a apropiarse también de su teléfono móvil por los que no reclama y tirando al suelo al menor, no causándole lesiones.- TERCERO.-PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE El día 4 de marzo de 2018 sobre las 18:15 horas, el Sr. Jeronimo junta con otras dos personas no identificadas con ánimo de enriquecerse ilícitamente, se aproximó al menor Constancio

. que se hallaba en la CALLE002 de la localidad de DIRECCION000, y haciendo uso de la misma navaja y exhibiéndola, le compelió a que le diera el dinero, y exhibiendo el denunciante el teléfono móvil, se lo cogió. El perjudicada no reclama por el mismo CUARTO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE el día 4 de marzo de 2018 sobre las 20:00 horas y a la altura del nº NUM002 de la CALLE002 de DIRECCION000, el Sr. Jeronimo junto a otras dos personas no identificadas y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, se acercó al menor Felicisimo

., poniéndole la navaja igualmente en el abdomen para conseguir que le entregara todo lo que tenía, pudiendo zafarse de ellos el denunciante y huir corriendo de lugar. Por auto de 9 de marzo de 2018 se dictó Auto de prisión por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 respecto del acusado Don Jeronimo ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROSA MARIA PUBILL SOLER en representación del Sr. Juan y por la Procuradora de los Tribunales Sra. ESTHER RAMOS MONTERO en representación del Sr. Jeronimo, dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando dicho recurso el MINISTERIO FISCAL mediante informe de 9 de mayo de 2019, adhiriéndose igualmente al recurso en los mismos términos que la acusación particular; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 150/2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos, si bien suprimiendo del hecho probado primero "y Don Juan " que será sustituido por la siguiente expresión " y otra persona no identificada"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

RECURSO DE Juan

Segundo

Este apelante, tras recordar que únicamente venía siendo acusado de uno de los hechos delictivos objeto de la presente causa, concretamente el robo con intimidación cometido el 2 de marzo de 2018 sobre las 22 horas, fundamenta su recurso en el supuesto error en la valoración de la prueba que habría cometido la

Juez a quo, afirmando que no existe en la sentencia recurrida ningún dato objetivo, ninguna prueba de cargo que sustente la condena.

La prueba de cargo respecto a este apelante viene razonada por la Juez a quo cuando señala que los testigos Remigio y Brigida . identificaron sin género de dudas tanto en sede policial a través de las fotografías que les fueron mostradas como en sede de instrucción en rueda de reconocimiento al Sr. Juan, sin que exista ninguna otra corroboración o dato que fundamente la participación de este acusado en el robo cometido el 2 de marzo.

Sobre este tipo de prueba hemos de recordar anteriores resoluciones de esta misma Sección, entre otras la de 30 de octubre de 2018, conforme "cuando un testigo identifica a una persona como autora de un hecho y no se cuenta con elementos de corroboración, no hay manera alguna de comprobar si acierta en su selección, porque es el único medio de conocimiento. De ahí la relevancia que adquiere (aun cuando la obligación legal no esté consignada de modo expreso), que la diligencia de investigación (irreproducible) sea practicada con especiales cautelas, para conjurar el riesgo de errores con efectos irreparables y contaminante (...). La diligencia de reconocimiento en rueda. En sentido estricto, se trata de otro acto de investigación mediante el cual un testigo directo procede, ante el Juez Instructor, a la determinación del imputado, asistido de su abogado, de entre un conjunto de personas, como autora de un hecho punible, acreditando dicha individualización mediante declaración testifical, llamada a erigirse en acto de prueba preconstituida si se cumplen todos los requisitos de la misma y, en especial, si el testigo ratifica dicho reconocimiento en juicio oral. En puridad, por tanto, no es prueba preconstituida, pues el reconocimiento no es "irrepetible", dado que podría tener lugar, hipotéticamente, en juicio oral mediante rueda, pero un doble condicionante aconseja su anticipación: a) De carácter cognitivo, ya que el paso del tiempo puede debilitar la exactitud del recuerdo del testigo, del mismo modo que la persona puede haber cambiado de aspecto; b) De carácter jurídico-garantista, dado que el hecho de que una persona se encuentre ya determinada con la condición de acusada puede introducir sesgos tendentes a la confirmación por parte de los testigos. En todo caso, el reconocimiento en rueda no dispensa al testigo de su obligación de declarar.Su régimen jurídico se encuentra en los artículos 369 a 372 LECR .(...) Como pone de relieve la psicología del testimonio, el resultado de la diligencia de identificación es...

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