SAP Vizcaya 922/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2019:1448
Número de Recurso927/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución922/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/011414

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0011414

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 927/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 428/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Delfina y Amadeo

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

S E N T E N C I A N.º 922/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 428/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Delfina y D. Amadeo, apelados - demandantes, representados por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendidos por la letrada D.ª MARIA LUISA GRACIA VIDAL; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 13 de marzo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 13 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo sustancialmente la demanda presentanda por Amadeo y Delfina contra CAJA LABORAL POPULAR y declaro la nulidad por abusivas de las clausulas del contrato de prestamo con garantia hipotecaria suscrito entre las partes en cuanto al establecimiento de un límite a la variabilidad del tipo de interes remuneratorio (clausula suelo) y en cuanto a la repercusion de gastos de formalización de la escritura, condenando a la demandada al pago de 610,49 euros por este último concepto más intereses legales desde el 17 de marzo de 2017 y al pago de la cantidad indebidamente cobrada por la aplicacion de la clausula suelo, de conformidad con la liquidación aportada como documento nº 6 de la contestación, añadiendo ( si no estuvieren ya incluídos en ella) los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago, todo ello sin expresa imposicion de las costas del proceso.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 927/18 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la parte demandada Caja Laboral Popular quien viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que concurre existencia de acuerdo transaccional válido que impide declarar la nulidad de la cláusula suelo en cuanto que esta fue eliminada y expulsada del contrato mediando acuerdo del demandante; en punto a mantener su tesis de validez expresa un análisis minucioso de las diferentes resoluciones judiciales que asi lo consideran y que las circunstancias de este caso concurren en identidad de supuesto; en todo caso sostiene que fue claramente consensuada entre las partes, el banco supera el control de transparencia siendo redactada de forma clara y precisa, lo que impediría en cualquier caso admitir su nulidad.

En lo que hace a la validez de la cláusula sexta de interés de demora al igual que en el pacto anterior fue pactado entre las partes y en todo caso se ha aminorado de forma automática conforme a los parámetros que establece la ley 1/2013 de 14 de mayo.

Se muestra disconforme con los gastos concretos que se reclaman tanto de la primera escritura como de la de novación al considerar que el pacto establecido entre las partes fue negociado individualmente sin que provoquen desequilibrio entre las partes

Cada uno de estos motivos se desarrolla su exposición de forma amplia y justificada en las normas de derecho y jurisprudencia que cita.

Solicita la revocación de la sentencia y estimación de su recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en este recurso han sido resueltas por la Seccion 4ª siendo que esta Sala que ahora resuelve lo hace por Acuerdo del CGPJ de 5 de diciembre 2018 concediendo comisión de servicios en apoyo de resolución de la acumulación de recursos pendientes en aquella sección en materia de nulidad de condiciones generales de la contratación; siendo asumidas por este Tribunal lo razonado al respecto.

De la validez del acuerdo transaccional.

Como dice la sentencia sección 4 de 26/4/2018 es plenamente aplicable a este caso examinado la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, diferenciándose de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, que establece que:

"- Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados "novación modificativa", en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

*5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC "determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, "pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria". Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR