SAP Salamanca 222/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIES:APSA:2019:345
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00222/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0007105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000515 /2018

Recurrente: Jacinto

Procurador: GABRIEL HERRERO TORRES

Abogado: EDUARDO COHNEN TORRES

Recurrido: Teodora

Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

S E N T E N C I A

SE NTENCIA NÚMERO 222/19

ILMO SR PRESIDENTE :

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 515/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 249/19; han sido partes en este recurso: como parte apelante Don Jacinto representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres y bajo la dirección del letrado Don Eduardo Cohnen Torres y como parte apelada Doña Teodora representada por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septien y bajo la dirección del letrado Don Carlos Eugenio Martin Palomero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Salamanca, en los Autos núm.-515/2018, con fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra Septién, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra DON Jacinto, y el MINISTERIO FISCAL, declaro: que el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante en el informe emitido sobre ella en fecha 8 de julio de 2014, debiendo indemnizar a la actora por el daño moral sufrido, a consecuencia de dicha intromisión ilegítima, con la cantidad de siete mil euros (7.000 euros). Con expresa imposición de costas al demandado. ......"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por Procurador Don Gabriel Herrero Torres en representación de Don Jacinto interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de exponer los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, desestime la demanda formalizada en su día, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas en la instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septien en nombre y representación de Doña Teodora presento escrito de oposición al recurso en el que después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de marzo de 2019 se presenta informe en el que señala que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

QUINTO

Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 249/2019 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la actora, contra Jacinto, y declara que el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante en el informe emitido sobre ella en fecha 8 de julio de 2014, y condenando al mismo al pago a Doña Teodora de siete mil euros por los daños morales sufridos.

El origen del presente procedimiento se encuentra en el informe que el demandado como director del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León realizó para la Consejería de Educación de la Junta el 8 de julio de 2014, sobre la actuación profesional de Doña Teodora y que la misma considera que las acusaciones vertidas en el citado informe conllevan un ataque directo al honor de la Sra. Teodora .

La sentencia fundamenta la condena en esencia en el hecho de que la acción ejercitada no ha caducado y que si se ha producido la lesión denunciada al señalar que las afirmaciones vertidas en el informe no resultaron acreditadas en el expediente disciplinario incoado a la profesora, y fueron la causa de la incoación a su vez de expediente disciplinario al Director del Conservatorio (hoy demandado) resultando declarado por la Consejería de Educación, la comisión por el mismo, de dos faltas graves "abuso de poder" y "desconsideración con los subordinados. Estima que dicho informe utiliza de forma constante ofensas y expresiones ultrajantes, cuando no delictivas, de todo punto innecesarias, emitidas en principio con el propósito de informar sobre la

procedencia o no de renovación de una Comisión de Servicios, pero que el demandado utilizó para agraviar y denostar a la actora a la que acusa de manipular, coaccionar, modificar calificaciones, alterar actas y falsear.

SEGUNDO

Se alega por el apelante como primer motivo de apelación la caducidad de la acción ejercida

En el recurso se analizan los diversos documentos que constan en actuaciones y la fecha de los mismos para llegar a la conclusión de que la actora tenía conocimiento al menos desde el 29 agosto de 2014 del informe ya que así resulta de la propia declaración de la actora en el acta de comparecencia que realiza el 23 de septiembre de 201e a las 9:30 horas ante Urbano ya que en el marco de la misma se señala lo siguiente

Pregunta : ¿cómo definiría su relación con el Director del COSCYL?.

Respuesta:

Por su parte, incomprensible, dado el informe positivo del mes de abril y lo que he sabido del informe posterior de renovación de mi comisión de servicios, del que no tuve conocimiento hasta que se me notificó el 29 de agosto.

Sin embargo, con independencia del minucioso análisis efectuado por la parte apelante en el motivo segundo de su apelación, la conclusión a la que llega sobre el momento en que Doña Teodora tiene conocimiento exacto del informe de fecha 8 de julio de 2014, no es sino una mera interpretación de los datos que no están refrendados de manera objetiva por ninguna prueba que se haya practicado en autos sobre el momento en que la actora tuvo un conocimiento exacto del contenido del informe. De toda esta documentación tal como se señala en la Sentencia se deriva únicamente que Doña Teodora tenía conocimiento de las resoluciones del expediente disciplinario y de la no renovación de la Comisión de Servicios, y de la existencia del documento, pero no que hubiera tenido acceso a dicho documento, y tanto conocimiento cabal y completo del mismo.

Ejemplo de lo expuesto es que si nos atenemos a que el único documento que en todo la causa hace referencia a la fecha en que se le notifico toda la documentación a la actora es el informe de la Dirección Provincial de Educación, Delegación Territorial de Salamanca, de fecha 18 de diciembre de 2018 en el que se señala " Que revisado el expediente de Dª Teodora con DNI NUM000, la documentación que se relaciona en el documento número 6 de la demanda fue entregada a la misma con fecha 12 de febrero de 2015, no constando que haya sido remitida o entregada con anterioridad a esta fecha"

Es decir, el único documento que se refiere de forma exacta a la fecha de entrega de la documentación consta que el mismo fue entregado el día 12 de febrero de 2015.

La parte apelante siguen señalando que, aunque se partiera de la base de que la actora no tuviera un conocimiento exacto si tenía que conocer la existencia de este informe y de que era desfavorable, y que por tanto que no existe motivo para que dilatara a la petición de la documentación hasta enero de 2015 y que pudo solicitar esta copia desde 29 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2013 y que por tanto no se puede considerar que esta inacción impidió la caducidad de la acción.

Sin embargo esta alegación no puede prosperar porque si bien el dies a quo, el computo inicial es el día en que se tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la intromisión ilegítima o de su difusión o publicación, señalando en este sentido la sentencia de 28 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo que "... ha de entenderse que el momento inicial del cómputo fue la fecha en que el actor tuvo conocimiento de los escritos forenses en que se vertieron las injurias que reputa ofensivas ....", siendo al actor al que incumbe la carga de probar dicho extremo como nos dice la sentencia de 22 de mayo de 1992 -"al actor y recurrente incumbía liberar en su propio beneficio también la carga de la prueba relativa al tiempo en que se ejercitó la acción en relación con .....,

en atención a que los plazos de caducidad, a diferencia de los de prescripción (que constituyen propiamente una excepción) aparecen como requisitos para el útil ejercicio de la acción y...

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