SAP Almería 354/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2019:870
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución354/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20140002921

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 15/2018

Asunto: 100085/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 577/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO S.A. (ELSUR)

Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado: FERNANDO ANGEL GONZALEZ DE LA PEÑA YSERN

Apelado: BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BMN O BMN-CAJA GRANADA)

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: JOSE MORENO AGUILERA

SENTENCIA Nº 354/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 577/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 6 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone;

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan José García Torres, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO S.A, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas por el allanamiento acogido en el auto de 3 de junio de 2015. La demandada satisfará los intereses de obligada imposición contenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la cantidad objeto del allanamiento. "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandada ha impugnado.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la que trae causa este recurso, estima parcialmente la demanda ejercitada por la empresa mixta de servicios municipales ELSUR S.A. (en adelante ELSUR) frente a Banco MARE NOSTRUM, en la que solicitaba;

  1. - Se declare que Banco Mare Nostrum debe entregar a la demandante el importe de 7.823.211,02 €, percibido del Plan de Pago a Proveedores de las Administraciones Públicas (aprobado por Real-Decreto 4/2012 de 24 de febrero),para el abono de facturas a cargo del Ayuntamiento de El Ejido.

  2. - La entrega de 632.203,99 € correspondiente al cobro de facturas abonadas por duplicado (por el Plan de Pagos y abonadas por el Ayuntamiento). Sobre esta cantidad, la demandada se ha allanado, lo que motiva la estimación parcial de la demanda.

  3. - Que la primera cantidad de 7.823.211,02 € sea compensada con el importe adeudado por la actora a la demandada de 1.329.945,87 €, que corresponde al primer pago del Convenio de Acreedores aprobado del procedimiento de concurso voluntario instado por ELSUR.

    La demandante apela la sentencia, en un recurso extenso que de forma sintética extractamos:

    1- Infracción de los efectos de cosa juzgada del auto nº 97/14 de 10 de octubre de 2014 dictado por esta Audiencia Provincial en el RAC, y cuyos efectos de cosa juzgada debe extenderse a todos los pronunciamientos de la sentencia apelada ( artículo 222.4 de la LEC).

  4. Aplicación indeida de la sentencia del Tribunal Supremo 238/2014 de 26 de mayo citada en la sentencia apelada, pues no tiene en cuenta que, en este caso a diferencia del supuesto examinado por el Supremo, no hubo una resolución previa dictada en el concurso en sentido contrario (providencia y auto 97/14.)

    3- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almeria, de 13 de octubre de 2016, que estimo la demanda, ejercitada por El Sur, frente a LICO LEASING, pues aun no siendo vinculante presenta similitudes con el presente (pendiente de Apelación en la fase en que se elabora el recurso).

  5. - Infracción de la valoración de la prueba, respecto a las declaraciones de ; la testigo administradora del concurso D. Elisenda, del testigo D. Víctor,y D. Sabino (administrativo sin titulo universitario, empleado por cuenta del ElSur).

  6. - Solicitud de modif‌icación del suplico de la demanda a instancia de la parte demandante al inicio del juicio o vista y en fase de conclusiones orales, indebidamente denegada en la vista del juicio, por ser una modif‌icación complementaria, no sustancial.

  7. - Intereses objeto de condena por allanamiento de la demandada, de la cantidad de 632.20, 99 €, que deben ser desde la fecha de su pago por el plan de pago a proveedores, verif‌icado el 31 de mayo de 2012, y no los computados desde la fecha de la sentencia o auto de allanamiento parcial.

  8. - Para f‌inalizar, solicita que las costas del allanamiento parcial a la demanda, sean impuestas a la parte demandada, al verif‌icarse éste, al contestar a la demanda y no antes y, mediar requerimiento previo de pago, no cumpliéndose los requisitos del artículo 395 de la LEC para su no imposición.

SEGUNDO

Antes de resolver los motivos del recurso, se hace necesario, describir los antecedentes previos y relevantes para esta resolución.

ANTECEDENTES PREVIOS

  1. - CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A, suscribió con ELSUR, dos pólizas de crédito G/ Certif‌icaciones públicas con descuento; la de fecha 30 de diciembre de 2009 con un límite de crédito de 1.232.385 €, y la de 28 de octubre de 2010, por 6.704.000 €. Se trata de dos pólizas de crédito con descuento previo endoso de certif‌icaciones con el limite de las cantidades indicadas.

    En virtud de las expresadas líneas de crédito y descuento; la sociedad mixta municipal EL SUR, que precisaba liquidez, cobró de modo anticipado el importe de las facturas/certif‌icaciones emitidas por el Ayuntamiento de EL Ejido, por razón de los servicios municipales prestados por el Sur a la Corporación Local, y; Caja Granada adelanto su importe, previa cesión de las facturas certif‌icaciones y descuento pactado. El monto de las facturas gestionadas de este modo, no es un hecho controvertido y suma un total de, 8.101.423,60 € .

    Según consta en el clausulado de los pólizas, detenidamente analizado en la sentencia, la cesión de las certif‌icaciones (facturas del Ayuntamiento) mediante su endoso, y descuento, es pro solvendo, en garantía de su pago. Es decir que Caja Granada (BMN), quedaba facultada a gestionar su cobro directo del Ayuntamiento, sin perjuicio del derecho a reclamar a la acreditada (EL Sur), el saldo deudor, en caso de impago de estas por el deudor. De esta forma se cede el crédito pro solvendo mediante su descuento y endoso a Caja Granada. Es decir, que aunque El Sur mantiene la titularidad dominical del crédito, solo resulta obligada a su pago, si el Ayuntamiento impaga la deuda. Solo así BMN-Caja Granada puede repetir contra El Sur, y; en consecuencia, Caja Granada-BMN poseedor de las facturas, ostenta derecho de cobro directo de estas certif‌icaciones facturas frente al Ayuntamiento. De esta manera BMN Caja Granada recibió el pago de 632.203,99 €( desendosos en palabras de la apelante) que ha sido la parte de la acción de enriquecimiento injusto a la que se ha allanado la demandada.

    Indica el Tribunal Supremo, que en esencia el contrato de descuento constituye un supuesto de dación de pago, al cederse el crédito descontado pro solvendo, y no pro soluto ; surgiendo el deber de descontarlo, y de devover las sumas anticipadas cuando se produce el impago de los efectos a su vencimiento. De este modo la exigibilidad del crédito a favor del acreedor derivada del contrato, se produce cuando concurren dos circunstancias; La fecha de vencimiento de los efectos descontados, y el impago de los mismos ( SSTS de 21 de abril de 1997, 10-12-2007 entre otras muchas . La cesión del crédito descontado de esta forma, que es el supuesto contemplado en las pólizas, se produce "con recurso", es decir, la entidad de crédito conserva el derecho a dirigirse contra el cedente (EL SUR) en caso de impago por el deudor; a diferencia de la modalidad "sin recurso", en el que la entidad de crédito no conserva el derecho de dirigirse contra el cedente.

  2. - La actora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 22/6/2011 autos 325/11 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil, concurso que concluye con sentencia de 7/11/2012 que aprueba el convenio de acreedores.

  3. - Estando ELSUR en concurso, se aprobó el llamado Plan de Pago a Proveedores de las Administraciones Públicas, por Real Decreto Ley 4/12 en virtud del cual, el Estado abonó las deuda del Ayuntamiento para con EL SUR . Y en este marco, se abono a Caja General de Ahorros de Granada, la suma de 8.101.423,60 €, como legitima tenedora de las certif‌icaciones con derecho a cobrar; con lo que quedó extinguida la deuda del Ayuntamiento, y por ende la deuda de ELSUR con BMN Caja Granada. Así resulta de la certif‌icación del Interventor Accidental del Ayuntamiento de fecha 15 de octubre de 2012. en el Apartado Decimocuarto. Aunque no consta la fecha de su efectivo abono, la fecha de la certif‌icación evidencia que se produjo en el curso del procedimiento, poco antes de la sentencia de 7/11/2012 que aprueba el convenio de Acreedores. La apelante en su recurso sitúa sin sustrato probatorio alguno esta...

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