SAP Ávila 257/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2019:304
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00257/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 257/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 57/2019, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑÁN, y de otra, como recurrida Dª. Susana, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y defendida por el Letrado D. JESÚS JUAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Mata Grande en nombre y representación de Dª. Susana contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula octava, de gastos, contenida en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación identificada en la demanda y documental adjunta con ésta en los extremos referidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, teniéndola por no puesta; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida

entidad bancaria a reintregar a la parte actora la suma correspondiente a todos los gastos satisfechos en conceptos de aranceles de Registro, honorarios de Gestoría y aranceles de Notario, a excepción de la cantidad de la factura notarial la partida correspondiente a "Compraventa inmuebles vivienda" y de la parte, de naturaleza fiscal, en que conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero corresponda el abono a la parte prestataria, más los intereses legales en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Cuarto; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Banco Santander S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba así como en la interpretación de doctrina legal y jurisprudencial sobre la legitimación pasiva que ostenta la entidad bancaria prestamista para soportar la reclamación de los gastos de notaría, registro y gestoría devengados en un contrato de compraventa con subrogación hipotecaria en el que aparece como vendedora la entidad promotora titular original del préstamo en una de cuyas fracciones -la correspondiente a la vivienda adquirida-, se subrogó la apelada. En segundo lugar, insiste la entidad recurrente en la validez de la cláusula de gastos. En tercer lugar, impugna la atribución en exclusiva a la entidad prestamista del pago de los referidos gastos de notaría, registro y gestoría. En último lugar, impugna el pronunciamiento al pago del interés legal desde la interposición de la demanda, por cuanto entiende que ningún interés está obligada a soportar.

SEGUNDO

En términos de la doctrina jurisprudencial "la "legitimatio ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo" (así, entre otras, STS de fecha 15 de junio de 2.016, 17 de abril de 2.015, 29 de octubre de 2.012, 30 de marzo de 2.006 ). Constituyendo la legitimación activa o pasiva una cuestión "ligada indisolublemente al interés legítimo que se ha de poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses, Art. 24 CE " ( STS de 30 de mayo de 2.002 ).

Partiendo de tales postulados, no cabe duda que en este caso en el que, en definitiva, se postula, como veremos, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula octava contenida en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario formalizado con la entidad demandada en fecha 27 de febrero de

2.007, anteriormente transcrita, Banco de Santander S.A. carece de legitimación pasiva para soportar cualquier acción relacionada con la compraventa de la vivienda hipotecada, si bien, no ocurre lo mismo respecto de las acciones derivadas de la subrogación en el préstamo hipotecario, como lo es la dirigida a declarar la abusividad de cualquiera de sus cláusulas de concurrir los presupuestos del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura, en concreto, ser una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato carácter abusivo que determinaría su nulidad de pleno derecho, teniéndose por no puesta.

Y ello, porque -como sostiene la sentencia de instancia- la entidad demandada es parte en la subrogación en cuanto comporta una novación subjetiva en la persona del deudor, la cual, conforme dispone el Art. 1.205 Cc, debe ser consentida por el acreedor. Así, siendo cierto, que en la escritura se formalizó la compraventa entre la actora y la entidad mercantil vendedora, no lo es menos que la entidad bancaria demandada intervino en la misma a fin de autorizar la subrogación del préstamo hipotecario inicialmente constituido con la Constructora-Promotora y ahora asumido por los actores, con la consiguiente obligación de pago frente a la entidad acreedora, quien -a su vez- ha asumido la subrogación al haber consentido la novación subjetiva del préstamo hipotecario originario. Hemos de recordar en este punto, que con relación a la subrogación de préstamo hipotecario en los casos de incorporación al contrato de una cláusula suelo, que el consentimiento de la prestamista a la subrogación en el préstamo no le eximía de sus deberes de información frente al

consumidor en orden a las cláusulas del contrato de préstamo y, por ende, de las consecuencias derivadas de su contenido frente a aquel, y ello, con independencia de los deberes que al efecto le incumben al fedatario público. Diferenciando el contrato de compraventa del de préstamo, manteniendo el prestamista, por mor de la subrogación consentida, su condición de tal, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de préstamo ( Art.

1.203 y 1.205 Cc ). De esta manera, y en orden a los gastos aquí discutidos, la entidad demandada sería ajena a los derivados del contrato de compraventa, pero no así a los derivados de la subrogación en el préstamo hipotecario, a los que hemos de indicar que se contrae la reclamación.

Sentado lo que antecede, coincidimos con la interpretación realizada en la recurrida, en base al término "parte compradora" empleado en la cláusula de imputación de gastos e impuestos contenida en la escritura de autos, en cuanto se refiere a "Todos los gastos e impuestos que se originen con motivo del presente otorgamiento", constituyendo dicha escritura un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación, por lo que entendemos que abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos, por lo que el motivo debe ser desestimado, determinando la revocación de la sentencia de instancia (en el mismo sentido Stc. Aud. Prov. Cáceres 13 de noviembre y Zamora 12 de enero de 2.017, o de esta misma Audiencia de 26 de junio de 2.018, amén de las citadas en la sentencia de instancia).

TERCERO

En cuanto a los gastos de notaría y registro, debe estarse a los razonamientos contenidos en las cinco sentencias dictadas por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha, todas ellas, 23 de enero de 2.019, según las cuales: "En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y...

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