SAP Valladolid 233/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2019:750
Número de Recurso605/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00233/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2017 0017694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2017

Recurrente: Abelardo, Daniela

Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Abogado: JUAN LUIS BARON MAGALLON, JUAN LUIS BARON MAGALLON

Recurrido: Amador, Emma

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: RAUL DIEZ DE LA FUENTE, RAUL DIEZ DE LA FUENTE

SENTENCIA núm. 233/2019

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 921/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-RECONVENIDA/APELANTE, D. Abelardo y Dª Daniela, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Trimiño Rebanal y defendidos por el Letrado D. Juan-Luis Barón

Magallón; y de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELADA, D. Amador y Dª Emma, representados por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendidos por el Letrado D. Raúl Diez de la Fuente; sobre acción de división de cosa común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/10/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Jesús Trimiño Rebanal, Procuradora de los Tribunales y de Dª Daniela, con DNI NUM000, contra Dª. Emma y D. Amador, representados por D. Santiago Donís Ramón, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/05/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a resolver la presente alzada, debe ponerse de relieve que en la sentencia de primera instancia se declara "Ante la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda por los hermanos Dª. Daniela y D. Abelardo, como primer motivo de oposición los otros dos hermanos y comuneros Dª. Emma y D. Amador af‌irman que el art. 400 del Código Civil que se alega como fundamento de la demanda no es aplicable pues no está pensado para estos supuestos de comunidad sobre varios bienes, como resulta de lo expuesto en la S. 4316/1996 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secc. 1 de 12/07/1996, Nº recurso 3085/1992 . A su juicio deberían haber acudido a la vía de división de patrimonios de los arts. 782 y ss. de la LEC .

A la vista de la escritura pública que se invoca como título de dominio, la escritura pública de "agrupaciones, divisiones materiales, disolución de comunidad y aclaración", de 27 de noviembre de 1987 (doc. nº 4) la demanda interpuesta no puede ser estimada.

Ello es así porque acreditado que la comunidad de bienes entre los cuatro hermanos Daniela Abelardo Amador Emma se extiende sobre varias f‌incas, resulta inviable dividir solo una de ellas.

Hemos de partir de que, como dice la STS de 16 de febrero de 1991, "mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados". Siendo así, como af‌irma la STS esgrimida en la contestación "la división de la comunidad no puede producirse por la voluntad unilateral de uno de ellos respecto a uno solo de aquellos objetos acudiendo al art. 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto. Precisamente el art. 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos".

Por su parte, la STS de 5 de febrero de 2013 ratif‌ica que "para evitar la acomodación de la división a los exclusivos intereses de uno de los partícipes y no al interés de todos ellos no debe operarse...

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