STSJ Cataluña 671/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:4349 |
Número de Recurso | 204/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 671/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 204/2017
Partes: Secundino, Severino y TENIS KEY CLUB, S.A C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 671
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 204/2017, interpuesto por Secundino, Severino y TENIS KEY CLUB, S.A, representado por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación procesal de Secundino y Severino, que actúan en nombre propio y también en representación como liquidadores solidarios de la sociedad " Tenys key Club, S.A., en liquidación ", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2017.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación y votación del fallo el día 15 de mayo de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que " reunido en sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la reclamación nº NUM000
, confirmando los acuerdos impugnados, y estimar la reclamación nº NUM001, ordenando se anulen las sanciones impuestas "; por lo que aquí interesa, se trata de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 contra los acuerdos de 26 de mayo de 2014 de la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos en fecha 11 de abril de 2014 y confirmatorios de los acuerdos notificados en fecha 7 de abril de 2011 de liquidaciones por el concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, segundo y tercer pago, por importe idéntico de cada una de ellas de 33.591,37 euros (liquidaciones NUM002 y NUM003 ; como se ha expuesto se anulan las sanciones). Sobre el debate centrado en la determinación de la fecha de cierre o conclusión del período impositivo en el supuesto de extinción de la sociedad ( artículo 26.2. a ) del Real Decreto Legislativo 4/2004 ) y, en este marco, la controversia acerca de cuándo ha de entenderse extinguida la sociedad, a juicio de la actora, con el acuerdo de disolución y liquidación, y según la demandada, con la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, y todo ello a los efectos de determinar en el supuesto de autos si a la sociedad le corresponde la obligación de presentar declaración del segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio económico 2013, se reproducen seguidamente los hechos 1 y 2 y los fundamentos de derecho 3 y 4 de la resolución económico-administrativa impugnada:
"HECHOS
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- Por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña se practicó a la entidad reclamante una liquidación, notificada el 7 de abril de 2014, por el concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, segundo pago, por un importe de 33.591,37 euros, pues la interesada no había presentado la declaración del pago fraccionado.
Contra el acuerdo anterior interpuso la interesada un recurso de reposición el 11 de abril de 2014, que fue desestimado por la oficina gestora mediante acuerdo notificado el 26 de mayo de 2014.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso la interesada una reclamación económico-administrativa el día 26 de junio de 2014 y, recabado, aportado y unido que fue el expediente de gestión, se puso de manifiesto a la interesada, quien alegó lo que estimó conveniente para la defensa de su derecho.
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- Por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña se practicó a la entidad reclamante una liquidación, notificada el 7 de abril de 2014, por el concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, tercer pago, por un importe de 33.591,37 euros, pues la interesada no había presentado la declaración del pago fraccionado.
Contra el acuerdo anterior interpuso la interesada un recurso de reposición el 11 de abril de 2014, que fue desestimado por la oficina gestora mediante acuerdo notificado el 26 de mayo de 2014.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso la interesada una reclamación económico-administrativa el día 26 de junio de 2014 y, recabado, aportado y unido que fue el expediente de gestión, se puso de manifiesto a la interesada, quien alegó lo que estimó conveniente para la defensa de su derecho.
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- Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, la oficina gestora practicó a la entidad reclamante dos liquidaciones por el concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, segundo y tercer pago, pues, según los datos obrantes en la Administración tributaria, la interesada no había presentado la declaración del pago fraccionado.
Contra los acuerdos anteriores interpuso la interesada dos recursos de reposición, alegando, en síntesis, lo siguiente:
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) Con fecha 13 de enero de 2013 se celebró Junta General de Accionistas de la Sociedad, en la que se adoptó el acuerdo de disolver y liquidar la sociedad con efectos desde esa fecha. Teniendo en cuenta que la Junta General adoptó el acuerdo de disolución liquidación de la persona jurídica con fecha 13 de enero de 2013, la extinción de su personalidad jurídica tiene efectos desde esa fecha.
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) Como consecuencia de lo anterior, con fecha 2 de octubre de 2013 la sociedad presentó ante la AEAT declaración censal comunicando la baja censal definitiva como consecuencia de la disolución de la sociedad, con efectos del día 13 de enero de 2013, por lo que, a efectos tributarios, el ejercicio económico último transcurre desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha el 13 de enero de 2013.
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) Dado que, según el artículo 136 de la Ley reguladora del Impuesto, la declaración del impuesto podrá presentarse a partir de transcurridos seis meses desde la conclusión del periodo impositivo, el periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2013, teniendo en cuenta que éste terminó el día 13 de enero de 2013, coincide con dicha fecha y, transcurridos seis meses desde la misma, es posible la presentación de la declaración del impuesto. La declaración del impuesto correspondiente al periodo impositivo de 2013, inferior al año y, en todo caso, último que se devenga en relación a esta sociedad, fue presentada el 16 de octubre de 2013, como se tiene acreditado, es decir, que en el momento en que finalizaba el plazo legalmente establecido para la presentación del segundo pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del' ejercicio 2013, es decir, el 20 de octubre de 2013, la declaración anual del impuesto del año 2013 ya estaba presentada y arrojaba una cuota cero.
Por tanto, en fecha 16 de octubre de 2013 presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo de 2013 de la que resulta cuota cero.
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) El contribuyente no presenta declaración correspondiente al segundo y tercer pago a cuenta del ejercicio, alegando que en el momento en que finaliza el plazo legalmente establecido para la presentación de estos pagos, la declaración del Impuesto sobre Sociedades ya estaba presentada y arrojaba cuota cero.
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) Que la determinación de los pagos fraccionados a cuenta del impuesto debería tomar como base la cuota de la declaración de 2013, todo sin perjuicio de que, comunicada la liquidación...
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