STSJ Cataluña 662/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:6282
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución662/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 3/2019

Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

c/ RENTA CORPORACION REAL ESTATE ES, S.A.U.

S E N T E N C I A Nº 662

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 3/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la sentencia núm. 196/18, de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 181/2017-E, habiendo comparecido como parte apelada, RENTA CORPORACION REAL ESTATE ES, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. NEUS BASCUÑANA MAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad denominada Renta Corporación Real Estate ES, S.A.U., en fecha 23 de mayo de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2017, por delegación de la Alcaldía, por la que se desestima el recurso de alzada nº 2016/0327916, interpuesto por dicha mercantil contra la previa resolución dictada por la Inspectora Jefa de la Hacienda Municipal de fecha 21 de abril de 2016 por la que, con estimación en parte de las alegaciones a la propuesta de resolución, se acuerda practicar a Renta Corporación Real Estate Es, S.A.U. liquidación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos

de Naturaleza Urbana (IIVTNU), devengado con ocasión de la transmisión en fecha 21 de marzo de 2013 de la f‌inca nº 22.250, sita en la calle Pere IV, 323 I, P, de Barcelona, con una deuda tributaria de 42.862,09 € (nº de recibo PV-2016-2-08-0102099), siendo turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona, que incoó en el procedimiento ordinario núm. 181/2017-E.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los dichos autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que se declarara nula la liquidación de IIVTNU practicada, así como, la resolución impugnada y se acordara la devolución de los importes ingresados, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que se efectuó el ingreso indebido de los mismos, y 2) la demandada, el dictado de sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Previos los trámites que obran en autos, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona dictó, en fecha de 28 de septiembre de 2018, la sentencia núm. 196/18, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENTA CORPORACION REAL ESTATE ES, S.A.U. contra las resoluciones administrativas identif‌icadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.

  1. - Reconocer el derecho de la RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE, S.A.U. que por parte del Ayuntamiento de Barcelona, a quien se condena al pago, se proceda a la devolución del importe indebidamente ingresado en concepto de IIVTNU con ocasión de la transmisión de las f‌incas registrales núms. 22.250 y 22.254 de Barcelona de cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos euros y nueve céntimos de euro (42.862,09€), más los intereses de demora previstos en el artículo 31.2 y 26 de la Ley 58/2003, de fecha 17 de diciembre, General Tributaria desde la fecha del ingreso. Devolución de ingresos indebidos que deberá efectuarse mediante transferencia bancaria a la cuenta identif‌icada por la actora en el escrito de demanda.

  2. - Sin costas."

CUARTO

Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en la instancia, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que anule la sentencia recurrida y conf‌irmen los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho. El recurso fue admitido a trámite por el Juzgado a quo y, tras dar traslado a la demandante, que presentó escrito de oposición a la apelación interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia impugnada, remitió lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

QUINTO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante, en apoyo de sus pretensiones, se alega en resumen, lo siguiente:

  1. - La sentencia apelada no se adecua a las determinaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, por cuanto no ha establecido en ningún momento el valor del suelo de las f‌incas. La resolución impugnada considera que la parte actora ha acreditado la disminución del valor de las f‌incas transmitidas, pero en ningún caso hace referencia al valor del suelo, que es lo que exige la calendada sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho quinto.

    Ninguno de los documentos aportados por la aquí apelada en vía administrativa era una valoración del suelo, la prueba practicada en el Juzgado de instancia ha sido inexistente a los efectos de acreditar este valor, en particular no se ha practicado una pericial sobre una posible disminución del valor de las f‌incas, y tampoco se acreditó el valor del suelo de las f‌incas en los procedimientos judiciales que dieron lugar a la transmisión y a su anterior adquisición.

    La interlocutoria de adjudicación del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona establece un precio de las f‌incas de 13.233.246,25 € con la precisión "correspondientes al 50 % de su valor de tasación", como

    así resulta igualmente en la interlocutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, y sin desglosar en ningún momento en valor del suelo, que tampoco se desglosa en la factura correspondiente. Lo mismo puede decirse de adquisición en el año 2013 de la adquisición del 100% de la f‌inca nº 22.250 y 78,83% de la nº 22.254, cuyo valor de tasación a efectos de subasta era inicialmente de 5.280.056,93 €. Además, no cabe confundir valor y precio, pues en este pueden inf‌luir variados factores, como en el presente caso que la transmisión no se realizara en condiciones normales de mercado, ya que se produjo como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.

    En def‌initiva, sostiene que en contra de lo que considera la sentencia, la parte recurrente no ha acreditado una disminución en el valor de las f‌incas que desvirtúe la presunción de la existencia de incremento de valor de los terrenos derivada del art. 107 LHL.

  2. - La sentencia impugnada infringe el artículo 218.1 LEC al incurrir en incongruencia omisiva, causante de indefensión efectiva, al no hacer referencia ni valorar algunas alegaciones de la demandada en torno a los "valores" aportados por el demandante en sede administrativa: que ninguna de las dos transmisiones se produjeron en un entorno de mercado inmobiliario comercial, sino con los factores que envuelven las transmisiones judiciales; que la adquisición se realizó en un "paquete", sin desglosar el valor de cada una; que en un primer momento la subasta no tuvo éxito; que los autos de transmisión no prevén ni ref‌lejan el valor del suelo, y sobre la necesidad de prueba pericial para acreditar la existencia de disminución del valor del suelo, al ser insuf‌icientes a tal efecto las interlocutorias aportadas.

  3. - La sentencia impugnada vulnera el artículo 218.2 LEC, por falta de motivación suf‌iciente, causante de indefensión efectiva, ya que no indica con claridad los datos fácticos, motivos y fundamentos legales que han conducido a la decisión, limitándose a una enumeración de documentación aportada (interlocutorias), y a una simple y genérica remisión a su contenido, de forma acrítica y sin indicar por qué motivo se considera que ha disminuido el valor del suelo. No existe ni un solo comentario que permita adivinar ni intuir los motivos por los que se consideran acertadas las valoraciones contenidas en los autos de adjudicación.

  4. - La sentencia impugnada infringe el artículo 217 LEC, en relación al artículo 105 y concordantes de la LGT, pues la aquí apelante no ha acreditado el valor del suelo de las dos f‌incas en vía administrativa, ni en la judicial, cuando le correspondía la carga de acreditar ese hecho.

SEGUNDO

La representación de la entidad apelada se opone al recurso de apelación. En muy apretada síntesis, la apelada reitera la doctrina contenida en las sentencias citadas por la sentencia impugnada de haber quedado excluidas del IIVTNU las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, correspondiendo al obligado tributario la carga de probar la inexistencia de...

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