STSJ Andalucía 1296/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:7362
Número de Recurso1596/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1296/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1596/2018

SENTENCIA NÚM 1.296 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1596/2018 contra la Sentencia recaída en el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona nº 327/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante Dª Otilia, Dª Pura, Dª Rebeca, Dª Rosalia, D. Bernabe, Dª Sonsoles, D. Cesar, D. Constancio, D. Demetrio, y, Dª María Teresa, representados y asistidos por el Letrado D. Miguel López García, siendo parte apelada la Universidad de Granada representada y asistida por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 1 de octubre de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra "la resolución de la Rectora de la Universidad de Granada de 30 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de marzo de 2018,que abría un plazo para presentar solicitudes para ser incluidos en las listas para el acceso a la categoría de Técnico Auxiliar de Conserjería (como promoción interna para personal f‌ijo) y también para realizar sustituciones (como acceso libre de quienes no tienen la condición de personal f‌ijo)", habiéndose suplicado en la demanda que "dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde declarar nulas y sin efecto la Resolución de la Gerencia de la Universidad de Granada por la que se hace pública la convocatoria de presentación de solicitudes, en ejecución

del Acuerdo regulador, suscrito entre la Universidad de Granada y el Comité de Empresa para el acceso a la categoría de Técnico/a Auxiliar de Servicios Conserjería, (Grupo IV) y constitución de listas para sustituciones/ encargos de funciones en centros y servicios de la Universidad de Granada y la resolución de fecha 30.5.18, desestimatoria del Recurso de Reposición presentado contra aquella, por vulnerar los derechos de igualdad, capacidad y mérito para el acceso a la función pública, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la fundamentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en una invocada incongruencia de la Sentencia de instancia como generadora de indefensión, así como en el motivo de apelación por el que se aduce que "la sentencia que se recurre infringe por su no aplicación e interpretación errónea los art. 55.1 y 2, en relación con el 19 delEstatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre ", por cuanto que, en def‌initiva y frente al Fallo desestimatorio, sigue sosteniendo la parte actora que mediante la Resolución impugnada se vulnera "el principio general de acceso libre que deriva del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 de la CE ".

SEGUNDO

Comenzando por la incongruencia que se aduce se ha de signif‌icar en primer término que limitándose el suplico de la demanda a solicitar que se declare nula y sin efecto la Resolución impugnada, pedimento que se rechaza en la instancia mediante un pronunciamiento de sentido desestimatorio, la situación de incongruencia omisiva, entendida como la que tiene lugar cuando no se emite respuesta, de ser descartada, solución esta procedente por cuanto que: "La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial."

Así lo dice la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2016, (ROJ:STS 749-ECLI:ES:TS:2017:749 ), lo que se ha de poner en relación con el hecho de que por el Magistrado de instancia se vino a argumentar que estamos en presencia "de un proceso de cobertura de plazas mediante un sistema de promoción interna reservado al personal que ya tiene la condición de f‌ijo, sin que pueda considerarse una vulneración del derecho a la igualdad que el personal que no tiene esta condición no pueda acceder a este sistema de promoción, e insistimos...

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