SAP Guipúzcoa 102/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2019:625
Número de Recurso3024/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701 N NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/008363

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0008363

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3024/2019-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Debora

Abogado/a / Abokatua: UNAI ARRIZABALAGA GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: Alfonso

Abogado/a / Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 102/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 24 de mayo de 2019

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 59/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de robo con intimidación en el que figura como apelante Dª. Debora, representado por la Procuradora

Sra. Maria Zabaleta D Anjou y defendida por el Letrado D. Unai Arrizabalaga González, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Debora se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3024/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

ÚNICO.- El día 12 de septiembre de 2017, a las 15:50 horas, Alfonso, entró en la agencia de viajes Easo sita en la calle Camino nº 4 de San Sebastián, lugar donde trabaja, sin cerrar la puerta del todo, dejó su bolso en una silla de la oficina y se fue a encender las luces. A las 15:57 horas, Debora, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en la agencia de viajes y, como no vio a nadie, empezó a mirar en el interior del bolso de la Sra. Alfonso con la intención de apoderarse de los objetos de valor que pudiera haber en su interior. Cuando fue sorprendida por la Sra. Alfonso, la acusada esgrimió un objeto punzante con la finalidad de intimidarla por lo que la Sra. Alfonso se asustó y se fue a las instalaciones internas de la agencia para protegerse y, a continuación, la acusada abandonó el establecimiento apoderándose de una cartera billetero, dos DNI, un permiso de conducir, tarjetas de transporte y la cantidad en efectivo de 550 euros, que había en el interior del bolso.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 87 euros. La Sra. Alfonso reclama por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y por el dinero en efectivo sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

    CONDENO a Debora, como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alfonso, en la cantidad de OCHENTA Y SIETE EUROS

    (87) por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550) por el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

    Todo ello con expresa imposición de costas a la condenada, incluidas las de la acusación particular.

  2. La representación procesal de la acusada Dª. Debora interpuso recurso de apelación. Alega:

    - -Error en la valoración de la prueba:

    La perjudicada Sra. Alfonso dijo que lo que vio era que la acusada tenía " un objeto brillante " y que imaginó que se trataba de " un objeto punzante porque brillaba "; dice que no puede describirlo más porque no lo vio bien. Por tanto, existe error en la valoración probatoria porque no puede declararse probado que la acusada exhibiera una objeto punzante.

    Además la Sra. Alfonso dice que cuando sorprendió a la acusada hurgando el bolso, ésta se giró sin hacer ademán de coger nada ni sacar nada de los bolsillos por lo que el objeto que portaba necesariamente había de ser alguno de los hallados en el propio bolso que hurgaba. La perjudicada dice que la acusada no le dijo ni media palabra ni hizo ademán de atacarla ni nada, por lo que no existió finalidad de intimidarla.

    - Infracción del art. 242.1 del Código Penal : la acusada no llevó a cabo ningún acto intimidatorio en los términos de lo dispuesto en dicho precepto y según la interpretación jurisprudencial del mismo.

    Los hechos serían constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del CP . No se ha aportado ninguna prueba de que la cartera contenía 500 euros, al margen de la mera declaración de la testigo, que dijo que llevaba ese dinero porque iba a abonar un viaje para su madre, circunstancia que no se acredita con dato alguno.

    Por todo ello, solicita que se le absuelva del delito de robo con intimidación y se condene a la acusada como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del CP y, subsidiariamente, que del art. 234.1 del CP .

  3. La representación procesal de Dª. Alfonso impugna el recurso de apelación. Alega:

    La perjudicada sí manifestó en el plenario que era un objeto punzante y que brillaba, aunque no sabía describir lo que era. Era algo que brillaba y se sintió intimidada.

    Según la jurisprudencia dentro del concepto de objeto punzante se pueden integrar una serie de elementos que puedan ser susceptibles de originar un pinchazo aunque no puedan ser calificados de instrumentos peligrosos (un bolígrafo, un lápiz, la punción dactilar, etc.).

    Por tanto, una cosa es que no se concrete el objeto punzante y que no se pueda aplicar la agravante y otra muy distinta es que ello nos lleve a no aplicar el tipo de robo con intimidación.

    A fin de determinar si hubo intimidación es necesario valorar todas las circunstancias: la Sra. Alfonso se encontraba sola en la agencia de viajes, la tienda estaba todavía cerrada al público y no esperaba a nadie; la víctima vio un instrumento punzante y temió que podía ser agredida

  4. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

  1. Indica, en primer lugar, la recurrente que la perjudicada Sra. Alfonso dijo en el acto del juicio que lo que vio era que la acusada tenía " un objeto brillante " y que imaginó que se trataba de " un objeto punzante porque brillaba "; dice que no puede describirlo más porque no lo vio bien.

    Por tanto, entiende la defensa que ha existido un error en la valoración probatoria porque no puede declararse probado que la acusada exhibiera un objeto punzante.

  2. En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

    El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

    La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para...

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