STSJ Andalucía 583/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2019:14788
Número de Recurso688/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución583/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 688/2019 interpuesto por la entidad EL SALGAR, S.C.A. representada y defendida por el Sr. Letrado D. José Ernesto Santos Povedano contra el Auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla en el procedimiento sobre autorización de entrada registrado con en el número 2/19, siendo parte apelada la Conferencia Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; Pronunciando en nombre de S.M. El Rey la siguiente resolución. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla Auto en el procedimiento sobre autorización de entrada registrado con en el número 2/19-1 estimando la solicitud presentada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de autorización para proceder de entrada en la parcela de dominio público en el sitio denominado El Salgar, términos municipales de Dos Hermanas y la Puebla del Río, a los efectos de proceder a la ejecución de la resolución de 19 de abril de 2013 por la que se ordena retirar todo elemento que haga presumir la captación de aguas y su ejecución forzosa de no ejecutarse voluntariamente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad EL SALGAR, S.C.A.. El el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega, en síntesis, que el auto impugnado sería improcedente por contravenir lo dispuesto en el art. 8.6 de la LJCA, al no tratarse de domicilio ni lugar respecto del que deba solicitarse la correspondiente autorización por oponerse el titular, tratándose de un supuesto en el que la Administración puede acceder en uso de sus facultades de autotutela, tratándose de una f‌inca agrícola de la que ostenta (la apelante) la posesión. Que en sentencia de 14 de junio de de 2017 rec. 223/16 del TSJA se consideró demanial su naturaleza, no siendo de aplicación las previsiones del art. 55.3 de la Ley 33/03 sino del art.

55.1 y 2, por lo que entiende que no sería de aplicación las previsiones del art. 8.6 de la LJCA sino los art. 56 y ss de la ley 55/03, tratándose de un desahucio administrativo. Que el auto recurrido no da respuesta a estas objeciones, siendo que la cuestión planteada (en sus alegaciones) no concernía a la existencia de vía de hecho, no resolviéndose, en aras al principio de congruencias, las "pretensiones alegadas" por las partes, incurriéndose en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La Administración solicitante se opuso al recurso alegando que no se trata de un supuesto de ejercicio de la facultad de recuperación posesoria sino de la ejecución de una obligación de reposición ordenada en una resolución sancionadora que exigía la entrada en f‌inca cerrada a lo que se había opuesto su ocupante mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018. No corresponde al Juzgador al que se solicita la autorización controlar la conformidad a derecho de la resolución cuya ejecución se pretende sino examinar si se han observado los requisitos formales en garantía de los administrados, legalmente exigidos, habiéndose constatado debidamente la apariencia de legalidad del acto y la necesidad de entrada en la f‌inca.

TERCERO

En orden a resolver la cuestión que nos ocupa debemos partir de unas consideraciones generales que ya hemos expuesto reiteradamente al resolver recursos como el que nos ocupa. Y es que no cabe desatender que la autorización a la que se ref‌iere el art. 8.6 de la LJCA es un procedimiento respecto del que ni está legalmente prevista la audiencia del interesado, ni resulta tramite exigible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Así se ha expuesto en el ATC 129/1990, de 26 marzo en el que se señalaba "Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación." De requerirse semejante trámite "el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la ef‌icacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio"."

La audiencia previa no es por lo tanto un requisito exigible, no ya por no encontrarse legalmente exigido, sino por no corresponderse a la naturaleza de la propia autorización que necesariamente corresponde a la existencia de un previo procedimiento administrativo en el que debidamente se ha debido dar audiencia al interesado, siendo la f‌irmeza del acto administrativo para cuya ejecución se solicita de la autorización de entrada, del que cabe predicar se presume su legalidad, presupuesto, sometido previo control judicial, de la autorización.

Pues cuestión distinta es que la autorización judicial comporte un efectivo control no de la legalidad de la resolución sino en cuanto garante de los derechos fundamentales, que comporta conforme a la doctrina un aseguramiento de la no existencia de infracciones manif‌iestas y graves (esencialmente que el interesado sea el titular del domicilio o lugar cerrado para el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, habiéndose dictado el acto para cuya ejecución se solicita por autoridad competente en el ejercicio de sus facultades previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se haya dado audiencia al interesado), un control de proporcionalidad e...

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