SAP Jaén 505/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:693
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución505/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 505

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 513 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 199 del año 2018, a instancia de SUCESORES PROCESALES DEL FALLECIDO Octavio (Dª Nieves, D. Ruperto, Dª Purif‌icacion Y D. Nicanor ) representados en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra D. Simón, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares, y defendido por el Letrado D. Simón .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 15 de Septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Jimenez cozar, actuando en nombre y representación de Dª Nieves, D. Ruperto, Dª Purif‌icacion Y D. Nicanor (como sucesores procesales de DON Octavio ), contra DON Simón, representado por el Procurador María teresa Hurtado Olivares. DEBO CONDENAR Y CONDENO al referidO demandadO a que abone a la actora la cantidad de 57.354,12 euros,, mas los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de Derecho primero in f‌ine de la presente resolución y sin perjuicio de la aplicación del articulo 576 la LEC, y ello como consecuencia de la responsabilidad profesional que ha sido declarada.

Todo ello condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Simón, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Nieves, Ruperto, Purif‌icacion y Nicanor, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a

esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita don Simón en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Úbeda, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo al demandado/apelante, con expresa imposición de costas. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Sostiene el apelante que la parte demandante no ha practicado prueba alguna sobre la viabilidad de las acciones ejercitadas ni en la sentencia objeto de recurso se efectúa ninguna mención a juicio lógico para determinar la posibilidad de éxito de las acciones de las que trae causa el presente procedimiento.

  2. - Infracción del artículo 1583 del Código Civil y concordantes y del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en el ejercicio de la abogacía. Sostiene el apelante que el Juzgador confunde el concepto de cuantía indeterminada de un procedimiento (18.000€) con la f‌ijación de la indemnización y que prueba ni argumento expreso acerca de las posibilidades de éxito de la acción, que dé lugar a la f‌ijación de indemnización y su cuantía.

Los sucesores procesales de don Octavio, fallecido el 14/09/2016, doña Nieves, don Ruperto, doña Purif‌icacion y don Nicanor, se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

La Sentencia del Juzgado, tras citar los preceptos legales y doctrina jurisprudencial aplicable, contiene en su Fundamento de Derecho Segundo los siguientes razonamientos: "Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha quedado acreditado que el demandado asumió el encargo profesional de entablar las 3 demandas que han sido enumeradas anteriormente, y que inexplicamente tardó mas de 11 años en presentarlas ante los Juzgados correspondientes con lo que los plazos de caducidad o prescripción de las acciones entabladas operaron y dejaron al hoy actor sin un pronunciamiento judicial sobre las mismas. El propio demandado con sus actos reconoce esa responsabilidad cuando en el procedimiento ordinario 696/2013, contra Canal Sur Televisión, instado en fecha 22 de Octubre de 2013, en el Juzgado número 1 de Ubeda, la parte actora (su entonces cliente) es condenada a las costas del procedimiento y el mismo las abona, lo que no es para nada una cosa habitual. En los otros dos procedimientos se llegó a acuerdos extraprocesales para evitar el pronunciamiento sobre las costas, en uno de los casos desconociendo el actor dicho acuerdo, y en el otro asumiendolo para evitar las costas procesales, pero en todo caso privando a la parte de tener un pronunciamiento...

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