SAP Castellón 226/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2019:308
Número de Recurso656/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 656 de 2018

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló

Juicio Ordinario número 579 de 2017

SENTENCIA NÚM. 226 de 2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 579 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angel Moncada Díaz, y como apelado, Don Ezequiel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alia Monfort Peña y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Alberto Masiá Segura.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elia Monfort Peña en nombre y representación de Don Ezequiel debo condenar y condeno a BANKIA S.A., a que abone a la actora la cantidad de 43.260 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando

sustituir la resolución objeto del presente recurso por otra más ajustada a Derecho y, todo ello, con imposición de las costas a la adversa en caso de que se opusiese al recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Ezequiel formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley 57/68, de 27 de Julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas, frente a Bankia SA, a quien solicita se condene a indemnizarle en la cantidad de 43.260 €.

La entidad demandada se ha personado y ha solicitado la desestimación de la demanda, en primer lugar por no actuar el demandante como consumidor por haber adquirido dos viviendas con una f‌inalidad que considera especulativa, a lo que añade que las referidas viviendas se encontraban construidas y f‌inalizadas con anterioridad a la resolución del contrato, y que debe excluirse en todo caso el importe abonado por IVA, para señalar por último que ha habido un retraso desleal.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada al pago de la cantidad solicitada, más intereses desde la fecha de la reclamación judicial, imponiendo expresamente el pago de las costas a la parte demandada.

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia SA, alega en el mismo y en primer lugar que ha habido error en la valoración de la prueba y en la fundamentación de la Sentencia, con infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insistiendo en que la adquisición que se pretendía de dos viviendas no era para destinarlas a su propio uso y disfrute, y que en todo caso no era para establecer en las mismas el domicilio o la residencia familiar del comprador.

Se ref‌iere en el siguiente motivo a que ha sido errónea la valoración de la prueba y la fundamentación de la Sentencia, por infracción de los mismos preceptos, porque considera que la obra estaba f‌inalizada al haberse concedido la licencia de primera ocupación con antelación a la fecha de la resolución de los contratos de compraventa por el comprador.

En el tercero de los motivos opone la improcedencia del pago de las cantidades correspondientes a IVA, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Finalmente se ref‌iere al pago de las costas de la instancia, que considera que no cabe imponer, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a examinar los motivos del recurso de apelación debemos recordar que la reclamación que se efectúa por importe de 43.260 € como devolución de las cantidades entregadas a cuenta tiene su fundamento en la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en cuyo de artículo primero se establece que "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior .

También resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de Ley de Ordenación de la Edif‌icación que en la redacción vigente en el presente supuesto dispone que " La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores secubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones:

  1. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

  2. La garantía que se establece en la...

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