SAP Granada 248/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2019:1548
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 179/2018 - AUTOS Nº 428/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 248/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 179/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 428/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Dolores y Agrupación Mutual Aseguradora, contra Dª María Rosa, D. Carlos Francisco, Dª Almudena, Dª Amelia, Dª Ángela, Dª Antonieta, y D. Carlos Francisco, ( DIRECCION000 CB.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª.Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de Dª. María Dolores contra Dª. María Rosa, D. Carlos Francisco, DIRECCION000 CB, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Ángela y Dª. Antonieta y en consecuencia:

  1. Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (16,859,71 €) más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

  2. Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

    Así mismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a Procuradora Dª. María Fidela Castillo Funes en nombre y representación de la entidad aseguradora AMA contra Dª. María Rosa, D. Carlos Francisco, DIRECCION000 CB, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Ángela y Dª. Antonieta y en consecuencia:

  3. - Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Agrupación Mutual Aseguradora, y por la demandada, al que se opusieron ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Mascaró Lázcano para f‌irmar la presente resolución f‌irmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no pudo f‌irmar ( art. 204.2 LEC).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte demandada, así como la actora en los autos acumulados, Agrupación Mutual Aseguradora S.A., se alzan, respectivamente, contra la sentencia por la que se desestima la demanda presentada por ésta última, en ejercicio de la acción de repetición, contra las personas físicas integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en su calidad de titulares de la urbanización de la que, según el relato de hechos de ambas demandas acumuladas y por rotura de una de las tuberías de abastecimiento, habría provenido el agua que causó daños por f‌iltraciones en la vivienda asegurada por dicha entidad, propiedad de la también actora, ésta en los autos principales, Dª María Dolores ; estimado, no obstante, dicha sentencia la demanda promovida por la indicada propietaria, en la que se reclamaba por los daños de la misma vivienda no cubiertos por la póliza suscrita con la repetida aseguradora. Dicha sentencia, fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada por AMA, en la excepción de prescripción de la acción, teniendo en cuenta la fecha en que la propietaria tomó conocimiento de los daños ocasionados, en marzo de 2015, según el relato de su demanda; la cual no fue presentada sino hasta mayo de 2016; sin que conceda efectos interruptivos a la carta de reclamación extrajudicial dirigida a la mencionada Comunidad de Bienes en fecha 20 de octubre de 2015, por considerarse que, dada la falta de personalidad jurídica de la misma, debió haberse dirigido tal reclamación a todos y cada uno de sus integrantes, dada la responsabilidad mancomunada que, en su caso, cabría apreciar en cada uno de ellos. Mientras que, por lo que respecta a la demanda formulada por la Sra. María Dolores, considera acreditada la mencionada rotura de la tubería situada bajo el cuidado de los demandados, en directa relación de causalidad, causante de los daños descritos, por la cuantía reclamada, y por valoración de los informes periciales emitidos por AMA y por la citada propietaria, determinante de la estimación íntegra de la misma.

Por lo que respecta a los apelantes, la entidad aseguradora AMA considera que no concurre prescripción de la acción, dada la recepción del indicado requerimiento interruptivo, de 20 de octubre de 2015, en las of‌icinas de la C.B. que componen todos los demandados, por quien es miembro de ella, Dª Ramona, así como en razón a la utilización de dicha misiva como argumento de defensa, según la contestación a la demanda formulada por la Sra. María Dolores, a la que se adjunta; además de ello, considera que la incomparecencia de todos los demandados a la prueba de interrogatorio, y de conformidad con el art. 304 de la LEC, ha de determinar el reconocimiento sobre la noticia recibida a través de dicho requerimiento, como así resulta del conocimiento de ello que revela perito que suscribe el informe pericial aportado por dichos demandados, tratándose, por último, de entidad que interviene en el tráf‌ico mercantil como empresa a cuya denominación responden los medios documentales con los que se da a conocer.

Por su parte, los indicados demandados, y en lo referente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda formulada en su contra por la Sra. María Dolores, alegan, por una parte, la inexistencia de responsabilidad por falta de relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso producido; en segundo lugar, la inexistencia de responsabilidad por los daños del sótano, dado que consideran no ser tal el destino de dicho habitáculo, al cual le atribuyen la condición de elemento arquitectónico, ajeno a tal destino, como cámara impermeabilizante entre el terreno y el forjado de la planta baja; en tercer lugar, exceso en la valoración d ellos daños por innecesariedad de los trabajos de levantamiento de la solería del patio, para comprobación de ausencia de daños en la cimentación, por la inclusión del coste de trabajos de impermeabilización del sótano, al no ser su habitabilidad el destino dado según el proyecto, así como por falta de correspondencia entre el importe de la factura aportada como doc. nº 4 de la demanda y la valoración de daños, al alza, que se incluye en el informe pericial de la propia actora, que conforma el principal por el que se emite pronunciamiento de condena.

SEGUNDO

Que, centrada en tales términos la materia objeto de conocimiento en la presente controversia, y por lo que respecta al recurso que formula la entidad AMA, la Sala no puede compartir el razonamiento en base al cual se tiene por prescrita la acción de reclamación, por vía de repetición que, al amparo del art. 43

de la LCS, ejercita contra los demandados. Para lo cual tenemos en cuenta que, si bien es cierto que éstos lo son en calidad de componentes de una comunidad de bienes, sin personalidad jurídica, no es menos cierto que tal comunidad tiene por objeto la intervención en el tráf‌ico mercantil, concretamente en el sector de la promoción inmobiliaria; como no puede discutirse, habida cuenta de su mención como principal del proyecto de obra correspondiente a la urbanización en la que se ubica la vivienda de la Sra. María Dolores, que aparece incorporado como anexo al informe pericial que aportaron junto con su contestación a la demanda, así como de su condición de propietaria de la urbanización de la que partió la fuga de agua a la que se atribuye el siniestro por el que se demanda. Lo cual introduce una nota cualif‌icadora de la condición de los demandados, no como integrantes de una simple comunidad de bienes, caracterizada, conforme al art. 392 del CC, por la condición de condóminos en el disfrute y conservación, cada uno por su correspondiente cuota, de una cosa o derecho; sino como propiciadores de la dinamicidad que ofrece la actuación de quienes concurren, en tal calidad, no solamente a la tenencia o disfrute de tales bienes o derechos, sino a su explotación con ánimo de obtener un rendimiento económico a distribuir según sus respectivas participaciones. Figura, ésta última, más propia de la sociedad irregular, en la que, permaneciendo sus pactos secretos entre los socios, no por carecer de personalidad jurídica y serle aplicable el régimen de las comunidades de bienes, deja de responder cada partícipe de las obligaciones frente a terceros, según el régimen que le sea aplicable en razón al ámbito jurídico de su intervención. Así, como establece el T. Supremo en sentencia de 24 de julio de 1993, "si bien resulta a veces dif‌icultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra f‌igura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus f‌ines y operatividad. Las comunidades...

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