SAP Lleida 212/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2019:539
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 75/2019

Procedimiento abreviado nº 414/2017

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 212 /19

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/01/2019, dictada en Procedimiento abreviado número / seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Juan Enrique, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado

D. ANDREA ACCUOSTO SUÁREZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Zaira, representada por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y dirigido por el Letrado D. TANIT ARROYO PASCUAL.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/01/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197.1 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación, si bien añadiendo el párrafo tercero quedará redactado como sigue: "Al estar sincronizado el ordenador con el teléfono móvil de su exesposa, el acusado accedió accidentalmente a los mensajes de contenido sexual entre ésta y Amadeo, psicólogo al que acudía el acusado para hacer terapia, imprimiendo después 134 páginas de mensajes íntimos intercambiados entre ambos y presentándolos como anexo a una queja que presentó en la comisión deontológica del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, tras declarar probado que accedió sin el consentimiento ni el conocimiento de su exesposa a los mensajes de contenido sexual que ésta compartió con el psicólogo al que el acusado acudía para hacer terapia, imprimiéndolos y presentándolos como anexo a una queja que presentó ante la comisión deontológica del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluna.

El recurso de apelación contiene los siguientes motivos diferenciados de impugnación: 1.- Cosa Juzgada, argumentando que en el Juicio de Faltas VIDO núm. 29/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, en el que recayó sentencia absolutoria, que fue confirmada en apelación, se enjuiciaron los mismos hechos sobre los que versa este procedimiento, 2.- Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 197 del Código Penal, considerando que el acusado accedió a los mensajes entre su exesposa y el psicólogo que lo trataba de forma accidental, debido a que fue la última notificación que recibió al abrir su ordenador, que estaba sincronizado con la cuenta Apple de la denunciante, a lo que añade además que abrió dicha notificación pensando que los mensajes iban dirigidos a él, ya que acababa de separarse de ésta y que era precisamente la denunciante quien podía desvincular su cuenta de Apple del ordenador, indicando igualmente que no concurre la acción típica del citado artículo ya que la expresión "apoderarse" exige que sea preciso vencer algún tipo de obstáculo para acceder a los datos personales, que tampoco concurre el elemento subjetivo de descubrir un secreto o vulnerar la intimidad ajena,

  1. - alternativamente, considera que concurre un error de prohibición invencible, como consecuencia de una actuación amparada por la causa de justificación del artículo 20.7 del Código Penal, por estimar que el acusado actuó creyendo que estaba amparado por el ejercicio de un derecho; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas procesales a la Acusación Particular por temeridad y mala fe, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal, oponiéndose la Acusación Particular.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión previa de cosa juzgada, dice la STS núm. 690/2005, de 3 de junio : "La eficacia de cosa juzgada consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.

(...) La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente así: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

(...) Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación y que se deducen de lo antes expuesto.

Dentro de la jurisdicción penal tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene...

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