STSJ Canarias 328/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2019:4189
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución328/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000029/2018

NIG: 3501633320180000032

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000328/2019

Demandante: Luis Pablo ; Procurador: MARIA ELENA PERDOMO LUZ

Demandante: Ascension

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

Codemandado: CAFES GARRIGA 1850, S. L.; Procurador: PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2019.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 29/2018, interpuesto por don Luis Pablo y Ascension, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. MARIA ELENA PERDOMO LUZy dirigido por el abogado D. LEONARDO ALVAREZ DELGADO.

Ha intervenido como demandado la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representado y asistido por el Sr. Abogado del EStado y CAFES GARRIGA 1850 S.L. representado por la Procuradora doña PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA y asistido por letrado y asistido por el Letrado don PABLO JOSE BUENO CATALAN DE OCON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas se dictó resolución que denegó la inscripción de del signo distintivo "LA GARRIGA" para servicios contenidos dentro de la clase 43, en concreto "Establecimiento destinado a la elaboración y entrega de bocadillos, a cambio de precio y de bebidas como complemento para consumo dentro o fuera de local comercial por apreciar riesgo de confusión y de asociación con las marcas oponentes (del mismo titular) MIXTAS M3112429 y M3112428, radicadas en Cataluña, para signos distintivos para servicios y productos dentro de las clases 43 y 30. Y en relación con la clase 43 para "Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal".

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

  1. La declaración de no conformidad a derecho del acto administrativo objeto de impugnación, su nulidad o anulabilidad.

  2. La inscripción como titulares dominicales por los aquí demandantes del signo distintivo "LA GARRIGA" en el Registro de Marcas para los servicios, dentro la clase 43 del Arreglo de Niza, "Establecimiento destinado a la elaboración y entrega de bocadillos, a cambio de precio. Y de bebidas como complemento. Todo ello para el consumo por su clientela dentro o fuera del local comercial".

  3. Como pretensión subsidiaria al punto anterior, La inscripción como titulares dominicales por los aquí demandantes del signo distintivo "LA GARRIGA" en el Registro de Marcas para los servicios, dentro la clase 43 del Arreglo de Niza, "Restaurante" y "Bares de comida rápida".

  4. Como pretensión subsidiaria a los puntos 2 y 3, La inscripción como titulares dominicales por los aquí demandantes del signo distintivo "LA GARRIGA" en el Registro de Marcas para los servicios, dentro la clase 43 del Arreglo de Niza, "Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal".

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opusoe a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

El codemandado solicitó la desestimación de la demanda, conf‌irmando la denegación absoluta del citado registro de marca, condenando a la demandante a estar y pasar por las anterirores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ella inherentes, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de del signo distintivo "LA GARRIGA" para servicios contenidos dentro de la clase 43, en concreto "Establecimiento destinado a la elaboración y entrega de bocadillos, a cambio de precio y de bebidas como complemento para consumo dentro o fuera de local comercial por apreciar riesgo de confusión y de asociación con las marcas oponentes (del mismo titular) MIXTAS M3112429 y M3112428, radicadas en Cataluña, para signos distintivos para servicios y productos dentro de las clases 43 y 30. Y en relación con la clase 43 para "Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal".

Los motivos en los que se sustenta la demanda son:

  1. - La inscripción de la marca oponente en la categoría 43 se realizó transcribiendo íntegramente el contenido del titulo de la clasif‌icación Niza, sin detalles concretos. La categoría 43 es muy amplia abarcando"Cafés", "Cafeterías", "Bar", "Bares de comida rápida", "Restaurante", "Restaurantes de Autoservicio", "Bebidas y comidas

    preparadas", "Servicios de guarderías infantiles", "Reserva de Hoteles", "Residencia de ancianos", "Alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería", "Alquiler de tiendas de campaña", "Dispensadores de agua potable", etc., hasta un total de 30 tipos de servicios. Según Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de fecha 19 de junio de 2012 en asunto C-307/10, resulta contrario a derecho establecer como servicios/productos para una marca la transcripción de un título de una clasif‌icación de Niza, si no existe ninguna matización por el interesado en cuanto a su voluntad de disponer de la totalidad o parte de alguno de los servicios en el incluidos. E, igualmente, la Sentencia C418-O2

  2. - Los logotipos solicitados no generan confusión con los de la marca oponente. En tanto la actora solicitó la inscripción de :

    LA GARRIGA

    Las marcas que se opusieron fueron:

    Las diferencias entre ambas marcas son de todo tipo:

    1. conceptuales: -GARRIGA: Trata de aquella área territorial compuesta por determinadas formaciones vegetales. Acontece en los bosques mediterráneos.

      LA GARRIGA: Trata de una localidad sita en la provincia de Barcelona.

    2. visuales .-El artículo "LA" es parte nuclear del signo distintivo y además la oponente tiene un grano de café, el año 1850 y la palabra " cafés" además de que la palabra Garriga aparece subrayada.

    3. Fonéticas.

      Cita en su favor la STS de 7 de junio de 2015, ( Rec de casación 4181/2002) Signo distintivo solicitado: "PEPE MORENO" (Zapatos), Signos distintivos anteriores enfrentados (todos del mismo titular), de alta notoriedad y arraigo en todo el Estado: "PEPE JEANS", "PEPE 2 XL", "PEPE F 12", "PEPE BETTY", todo ellos para productos de Zapatos. Aún a pesar de que, por lógica razón, pueda considerarse que la nueva marca "PEPE MORENO" pueda ser confundida y asociada en cuanto al mismo origen empresarial con las marcas enfrentadas, debido a la notoriedad de los signos anteriores y que estas disponen siempre del término "PEPE" entre sus elementos (al ser "PEPE" parte nuclear de los signos), el Alto Tribunal estima la inscripción de la marca "PEPE MORENO", entre otras razones por que de lo contrario supondría que un particular se haría con el uso exclusivo de la palabra "PEPE", resultando ello contrario a norma.

      También cita la STJ de Madrid, de 11 de octubre de 2016, Recurso 358/2015, la marca concedida, "Viena" no es el elemento dominante al estar compuesta por un conjunto de vocablos que como tal goza de fuerza distintiva propia. Ello nos permite considerar la pacíf‌ica convivencia en el mercado de marcas en liza, desestimando el recurso."

      4) No existe riesgo de confusión o asociación con las marcas oponentes por ausencia igualdad o similitud en los servicios . El titular oponente no realizó la matización exigida como consecuencia del describir el contenido íntegro del título 43. Por tanto, ante esta situación no existe posibilidad legal alguna de comparar los servicios de las marcas enfrentadas, pues si esta acción es ejercida ello signif‌icará realizar una labor interpretativa de la solicitud hecha por el particular oponente, situación jurídica que como acabamos de exponer declara contraria a derecho el Tribunal de Justicia Europeo en aras de la seguridad jurídica.

      Af‌irma además que después de más de 45 años utilizando el signo distintivo con gran arraigo y notoriedad en Canarias, el Registro debe ref‌lejar la realidad de la propiedad de la marca solicitada.

      5) La actividad económica pretendida se ha especif‌icado claramente y la naturaleza del producto o servicio al que la marca se aplique no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la misma. La inclusión de un producto o servicio no podrá rechazarse por el...

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