SAP Vizcaya 773/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2019:1699
Número de Recurso295/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución773/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.02.2-17/007344

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48013.42.1-2017/0007344

Recurso apelación familia LEC 2000 295/2019- M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Familia) / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Juicio Verbal 960/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Aureliano Y Dª Macarena

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO

Abogado / Abokatua: Dª Mª FE SANTIAGO RAMOS

Recurrido / Errekurritua: D. Bruno

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado / Abokatua: Dª OLGA RODRÍGUEZ MAYOR

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 773/2019

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a quince de mayo de dos mil diecinueve

La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el presente Rollo de apelación nº 295/2019, dimanante del procedimiento de Juico Verbal nº 960/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2018. El recurso se plantea por D. Aureliano y Dª Macarena, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO, asistida de la letrada Dª Mª FE SANTIAGO RAMOS. Son

parte apelada D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, asistida de la letrada Dª OLGA RODRÍGUEZ MAYOR, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 se dictó en autos de juicio verbal nº 960/2017 sentencia de 9 de noviembre de 2018, cuyo fallo establece:

    "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA Macarena Y D. Aureliano contra D. Bruno, debo establecer y establezco lo siguiente:

    Se reconoce el derecho de los abuelos maternos DON Aureliano y DOÑA Macarena a relacionarse con su nieta María Rosario y establezca el siguiente régimen de visitas:

    Un mínimo de una visita al mes, el sábado o el domingo, consensuado por las partes con antelación y con la presencia del padre, con la posibilidad que se vayan aumentando estas visitas gradualmente sí la menor y las circunstancias así lo aconsejan.

    Derecho de comunicarse telefónicamente con la menor, siempre respetando los horarios de descanso, estudio y actividades una vez por semana.

    No ha lugar a la imposición de costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Aureliano y Dª Macarena, en el que se alegaba infracción del art. 160 del Código civil y error en la valoración de la prueba, que a su entender debiera conducir a la estimación de la pretensión de ambos de que hubiera visitas al menos un f‌in de semana al mes con pernocta, dos semanas en verano, cinco días en Semana Santa, tres en navidades y todos los lunes.

  3. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de diciembre de 2018, dándose traslado a las otras partes oponiéndose tanto la representación de D. Bruno como el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12de febrero de 2019 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 295/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado

    D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI.

  5. - En auto de 18 de marzo se acordó admitir la prueba documental propuesta por ambas partes, resolución que no fue recurrida.

  6. - En diligencia de 17 de abril se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de mayo, presentándose escrito de ampliación de prueba por la parte apelante del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Aureliano y Dª Macarena presentaron demanda frente a su yerno, D. Bruno, con el f‌in de que dispusiera un régimen de visitas de la nieta de los primeros e hija del segundo, María Rosario, nacida en 2010, que garantizara un f‌in de semana con pernocta, dos semanas en verano, cinco días en Semana Santa, tres días en navidades y todos los lunes, ante las dif‌icultades que alegaban se estaban oponiendo por su progenitor.

  2. - A tal pretensiónseopuso el padre, que af‌irmó que no había oposición al contacto de nieta y demandantes, que no obstante se tenía que acomodar a los horarios y actividades de su hija, y que era improcedente la pernocta pretendida y tiempo pretendidos pues no eran sus progenitores, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda sin perjuicio de que se iba a mantener el contacto.

  3. - La sentencia acoge en parte la demanda, aplica la previsión del art. 160.2 del Código Civil (CCv), no aprecia perjuicio relevante para la menor y dispone un régimen de visitas de al menos un día al mes, supeditado al acuerdo con el progenitor en cuanto al momento en que haya de tener lugar, con posibilidad de contacto telefónico si no se interf‌iere en sus necesidades personales y educativas.

  4. - Frente a tal resolución se alzan los apelantes por las razones que se indicaron en §2, entendiendo debe estimarse el recurso, a lo que se oponen la otra parte y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sobre el régimen de visitas

  1. - Los recurrentes se oponen a la decisión del juzgado, sustentada en el art. 160.2 CCv, de permitir el contacto entre aitite, amama y nieta de un mínimo de una visita al mes sábado o domingo, consensuada con el padre y a su presencia, con posibilidad de que se vayan incrementando si la evolución de la menor y las circunstancias lo aconsejan. Entienden que debe establecerse como mínimo una visita de un f‌in de semana al mes, la tarde de los lunes, y dos semanas de vacaciones en verano, cinco días en Semana Santa y tres en f‌iestas navideñas.

  2. - Para resolver hay que partir de que el art. 160.2 CCv dispone " No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados ". Lo que la norma dispone como regla es la posibilidad de contacto y relación entre menores y sus familiares, siendo lo contrario la excepción. La normalidad será esa comunicación, que la ley trata de garantizar, y la anormalidad lo contrario, aunque si hay motivo suf‌iciente se cabe rechazar las relaciones personales.

  3. - La "justa causa" a la que alude el art. 160.2 CCv puede ser de signo diverso. Cabría por razones completamente neutras, como la lejanía que dif‌iculte sobremanera la relación, o por otras más subjetivas, como el perjuicio que esa relación pueda ocasionar. En cualquier caso tienen que ser guía para resolver el superior interés del menor, reconocido por el art. 39 de la Constitución (CE ), los arts. 92.4 y 8 y 94 CCv, y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, con los cambios que introdujo la...

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