SAP Vizcaya 117/2019, 15 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución117/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-18/000032

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0000032

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 477/2018 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 19/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Visitacion y Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE y JON ANDER SISTIAGA OSEGUERA

Recurrido/a / Errekurritua : Visitacion y Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE y JON ANDER SISTIAGA OSEGUERA

SENTENCIA N.º: 117/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 19/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes como demandante Dª Visitacion representada por la Procuradora Dª Beatriz Otero Mendiguren y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Fuentes Sodupe, y como demandado D. Ángel representado por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigido por el Letrado D. Jon Ander Sistiaga Oseguera, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de julio de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Visitacion contra D. Ángel

, debo condenar y condeno a éste a pagar a aquélla la cantidad de 10.767,79 euros e intereses legales previstos por el art. 576 de la LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel y por la representación de Dª Visitacion ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del demandado frente a la sentencia apelada, que ha estimado en parte la demanda de adverso en reclamación de cantidad por vicios ocultos en la vivienda de autos, sosteniendo que la presencia de xilófagos en la misma era apreciable a simple vista en el momento de la compra y que en todo caso la patología no es de la gravedad que requiere el artículo 1484 del Código Civil, careciendo por tanto la demandante de la acción que deduce en la litis por tal circunstancia por lo que insta la íntegra desestimación de la demanda.

Con carácter subsidiario af‌irma incorrecta la valoración de la prueba pericial aportada de contrario en relación a la valoración del daño y solicita que, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se proceda a la supresión de las partidas correspondientes a: - Tratamiento preventivo.curativo antixilófagos por importe de 2.057 euros ( IVA incluido ).- Trabajo previos por un valor f‌inal de 726 euros ( IVA incluido ).- Y permisos y licencias f‌inales por un valor de 420 euros.

SEGUNDO

Con respecto a los requisitos que la jurisprudencia estima precisos para la prosperabilidad de la denominada " actio quanti minoris " que se ha deducido en la demanda, acción regulada en los artículos 1484 a 1486 del Código Civil, traeremos a colación la sentencia de esta misma Audiencia, sec 3ª de 15 de febrero de 2007 que los resume en la siguiente forma:

"1º) Que el vicio o defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, es decir "que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes" ( STS, Sala 1ª, de 21 May. 1976 y para merecer esa consideración se requiere que "el vicio no haya podido trascender y, por lo tanto, ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador" ( STS, Sala 1ª de 8 Jul. 1994 ) y "ser objetivamente desconocidos por el comprador y no reconocibles, es decir, que racionalmente no puedan ser reconocidos con una diligencia media ( SAP Barcelona Secc. 17ª, de 29 Ene. 1999 ).

Por esto excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos en los casos de que se trate de defectos manif‌iestos o estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u of‌icio, debieran fácilmente conocerlos ( art. 1484 CC ). En cambio no se precisa que el defecto fuera conocido del vendedor (ya que no es la mala fe el fundamento del saneamiento), salvo que las partes hayan estipulado lo contrario ( art. 1.485 CC ).

  1. ) Que el defecto sea grave, lo que se cualif‌ica legalmente como que de haberlo conocido el comprador, no habría adquirido la cosa o habría dado menos precio por ella. Tratándose ésta de una cuestión de hecho en la que las partes normalmente no se pondrán de acuerdo, al descansar sobre un elemento intencional de difícil prueba, queda sometido a la libre apreciación de los Tribunales según las circunstancias del caso.

  2. ) El vicio sea preexistente a la venta, anterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato, porque los defectos sobrevenidos corren a cargo del propietario de la cosa al momento en que se manif‌iestan o se hacen presentes aunque no se manifestaren de inmediato.

  3. ) Que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de caducidad de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( art. 1490 CC EDL1889/1 ), por ser éste el momento en que el comprador puede darse cuenta de sus vicios, y porque la Ley estima que aunque los vicios no se manif‌iesten en ese tiempo, es preciso liberar al vendedor de...

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