SAP Almería 311/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2019:826
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución311/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160015716

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 339/2018

Asunto: 100442/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1961/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado: C8

Apelante: DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

Abogado del Estado:Abogado del Estado: EDUARDO TAHOCES LOPEZ

Apelado: Jose Luis

Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: JESUS RIVERA GINES

SENTENCIA Nº 311/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 14 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018 cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra D. Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. López Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia, se estime identif‌icada la f‌inca y se dicte sentencia estimatoria de la acción ejercitada.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la conf‌irmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 14 de mayo de 2019 deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba por la parte actora, Administración General del Estado, con fundamento en el art 348 y concordantes del Código Civil, una acción reivindicatoria de una parcela catastral, la NUM000 del polígono NUM001 del paraje conocido como " DIRECCION000 ", que se corresponde con la registral NUM002 y que se af‌irma que están dentro del perímetro de la f‌inca registral NUM003 inscrita a favor del Estado, existiendo una doble inmatriculación y reclamando la nulidad de los títulos de adquisición de los demandados y cancelaciones de asientos registrales.

Se af‌irmaba en la demanda que por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1.967 se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en el tramo de costa del paraje conocido como " DIRECCION000 " del término municipal de Adra (Almería), pasando la extensa franja de terreno que quedaba entre la antigua zona marítimo terrestre y la nueva ganada al mar por retirada natural de éste, a tener la consideración de zona de dominio público. Por Orden Ministerial de 11 de enero de 1.978 se acuerda su entrega al Patrimonio del Estado. Con fecha 11 de diciembre de 1.987 se da cumplimiento a dicha Orden Ministerial produciéndose la recepción formal de los terrenos, incorporándose al Patrimonio del Estado, procediéndose a inscribir dichos terrenos sobrantes en el Registro de la Propiedad, en su nueva consideración como bienes patrimoniales, como la Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Adra, con una superf‌icie de 1.930.800 m2.

Las f‌incas de los demandados se inscribieron por escritura de donación de 26/1/2011 inscrita el 5/4/20114 af‌irmando que ese título es nulo ex art 1271 en la medida en que hasta el 11/12/1987 los bienes tenían la condición de demaniales y por ende, bienes extracomercio no susceptibles de tráf‌ico jurídico privado, ni tampoco susceptibles de prescripción, siendo así que la única posibilidad de enclaves dentro del dominio público, habrían de ser anteriores a la Ley de Puertos de 1880.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar prescripción extintiva de la acción por transcurso de 30 años del art 1969 del CC y en cuanto al fondo, oponía la exceptio rei venditae et traditae, alegando que el Estado debe acreditar la identidad de la f‌inca respecto de la que invoca su dominio, con claridad y exactitud, cabida y linderos, hecho que no consta en la documental, ni que su título de dominio sea anterior al de la f‌inca contradicha, pues se desconoce la superf‌icie, linderos y ubicación de la registral NUM003 y se desconoce si, tras el deslinde invocado, ésta abarca la f‌inca NUM002 que adquirieron los mismos de su titular registral y con un tracto habido y ref‌lejado en la nota registral, tras ser vendido por inicialmente por el Estado al instituto Nacional de conolización y luego por éste a sus causahabientes y tras la agrupación de varias f‌incas registrales, la NUM004 y la NUM005, sin que pueda anularse títulos que arrancan de actos creados por el propio Estado.

La sentencia de instancia, tras tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y establecer los requisitos de la acción reividicatoria, desestima la demanda valorando que la Administración General del Estado no ha identif‌icado físicamente ni la registral NUM002, ni la suya propia, no bastando una mera certif‌icación registral que no acredita las características físicas del dominio a las que no se extiende la fe pública, ni tampoco lo acredita el denominado "informe pericial" que no es tal informe, pues ni recoge la extensión, ni señala o f‌ija los linderos actuales, ni aporta planos actuales,habiendo reconocido su autor en

juicio que no se ha realizado levantamiento topográf‌ico del terreno, así como que la parcela del Estado no está georeferenciada. Ante tal falta de identidad, desestima íntegramente la demanda.

Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba documental de carácter público que expresa la identidad de las f‌incas georeferenciadas con coordenadas UTM y que se reivindica, así como la pericial del Dr. Everardo, funcionario público que ratif‌icó el contenido de su informe y certif‌ica que la catastral NUM000 de los demandados se encuentra enclavada en la registral NUM003

, con todos los efectos de un documento publico. Acreditada la plena identidad de las f‌incas, estima que dado el título del Estado, el deslinde de 1967 y la orden de 11/1/1978 con posterior recepción, siendo bienes demaniales hasta el 11/12/1987 que no eran susceptibles de tráf‌ico jurídico y desde entonces patrimoniales, ha de estimase la reivindicación, cuando además el título de dominio del actor- el deslinde-es anterior al título del demandado, donación de 2011 y en una fecha en que el bien todavía tenía la condición de demanial; además alega que estos terrenos están destinados a volver a formar parte del dominio público marítimo terrestre en función de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas, cuestión no invocada en la instancia e introducida ex novo en el recurso.

La parte apelada se opone a la admisión del recurso y en cuanto al fondo interesa la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución.

SEGUNDO

Plantea la apelada de forma confusa la inadmisión del recurso de apelación por estimar que no cumple los requisitos "al no solicitar en el escrito la revocación de la sentencia" si bien, examinado el escrito de recurso interpuesto a los efectos del art 458 y ss de la LEC, éste cumple todos los requisitos legales para su admisión, sin que se alcance a comprender las causas o motivos de inadmisión que plantea la apelada, por lo que, huelga mayor consideración sobre este extremo, entrando en el fondo.

Delimitado el objeto de la alzada, cabe signif‌icar que es un hecho notorio para la Sala que existen varios procedimientos similares sobre el paraje de DIRECCION000 en que se han desestimado las acciones entabladas por falta de prueba de la identidad de las f‌incas, pues esta Audiencia hasta la fecha y en recientes resoluciones ha conocido de tres recursos, RAC 112/18 y RAC 602/18 en los que no haya entrado en el fondo de los mismos por no ser las sentencias susceptibles de recurso de apelación y otro tercer recurso, RAC 338/18 resuelto por Sentencia de esta Audiencia de 26/2/2019 en que se entraba a conocer del fondo, desestimando el recurso y conf‌irmando la resolución desestimatoria por falta de identidad, con un fundamentación que va a verse reproducida en la presente por ser un supuesto idéntico y en el que se ha aportado y practicado la misma prueba.

En cualquier caso, tras la revisión completa de lo actuado en la instancia respecto la identidad de las f‌incas, anticipamos que respecto al invocado error de la prueba practicada, no se aprecia atisbo alguno, pues si bien, ninguna de las partes discute los títulos de propiedad de sendas registrales y dando por reproducidos los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria que contiene la resolución recurrida, desde luego, es la actora quien habrá de acreditar sin genero de duda, la identidad concreta y determinada de la f‌inca que se supone arranca de un deslinde mas que discutible, y ello exige, de una parte, debe f‌ijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las f‌incas de modo que no pueda dudarse de cuál se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la...

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