SAP Barcelona 257/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2019:8056
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 38-2019

PA 259-2018

JUZGADO INSTRUCCIÓN 8 BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT

En Barcelona, a 13.5.2019

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante Irene contra la sentencia dictada en los mismos el día 21.1.2019 por el titular del expresado Juzgado, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito intentado de hurto al que se opone el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-

PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias urgentes 65/18, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 28 de Barcelona siendo acomodadas las mismas al trámite de Procedimiento Abreviado mediante auto, en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose por éste la apertura del juicio oral, recayendo el correspondiente en el que se ordenó dar traslado al acusado, presentándose el correspondiente escrito de defensa frente a la acusación formulada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado, se incoó la presente causa con el número ya reseñado; se ratificó el señalamiento del juicio que tuvo lugar el pasado día 18 de enero de 2019, en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del letrado defensor y sin asistir la acusada estando citada, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.1 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, reputando como autora la acusada, solicitando en la quinta que se le impusiera, la pena de 5 meses de

prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO

El Fallo de la Sentencia dice Debo condenar y condeno a Irene como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del CP en relación con el artículo 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las costas procesales.

QUINTO

A la apelación del condenado ne3 la instancia se opine el Ministerio fiscal mediante amplio informe que precede.

HECHOS PROBADOS

Se tiene por tales y se aceptan los de la Sentencia apelada que declaró probado que

El día 1 de junio de 2018, sobre las 16.55 horas, Irene actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se acercó a Antonio, turista hindú, que en ese momento estaba en la recepción del DIRECCION000 sito en la RAMBLA000 de Barcelona, y aprovechando que ésta estaba distraída registrándose en el hotel, metió la mano en su bolso y se apoderó de un sobre que contenía un fajo con 70 billetes de 100 euros (total 7000 euros), saliendo del establecimiento con él en su poder, siendo interceptada por agentes de Guardia Urbana de Barcelona quienes procedieron a la detención y devolvieron el sobre con el dinero a su propietaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de unos hechos probados referidos a un hecho en el que conforme a los hechos probados, el apelante intentó sustraer 700 euros que na turista portaba en un sobre en su bolso aprovechando que estaba en los trámites de recepción de un hotel, metiendo la mano en el bolso siendo interceptado por la GU cuando salía con ello del citada establecimiento y habiéndose recuperado el dinero, para fundamentar la condena señala la sentencia que:

"Así, Partiendo de tales premisas, y valorando conjuntamente el total de la prueba practicada en juicio, puede tenerse por acreditado sin ningún género de dudas que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados, debido a la declaración de los testigos cuya declaración cumple los requisitos anteriormente

Y ello es así por las siguientes razones:

En primer lugar, porque así lo manifestó en juicio el agente de Guardia Urbana de Barcelona con nº NUM000 sobre cuya declaración no existe motivo alguno para dudar de su veracidad, al no haberse puesto de manifiesto ninguna circunstancia en el acto del juicio que pudiera llevar a entender que exista por parte de éstos el móvil espurio al que alude la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que pudiera restar credibilidad a su versión de los hechos y no haber incurrido, por otra parte, en contradicción alguna ni entre sí ni respecto a sus anteriores declaraciones-, y quien confirmó con rotundidad y sin ningún género de dudas que el día de los hechos, estaban de servicio de paisano por la zona del barrio Gótico y vieron a la acusada en actitud sospechosa, pues se fijaba en las pertenencias de las personas y miraba en el interior de las tiendas sin llegar a entrar, controlaba el entorno, etc..hasta que se metió en el DIRECCION000 detrás de una familia, que los agentes se colocaron discretamente fuera del hotel para evitar ser reconocidos y vieron que Irene se metía algo en la zona púbica, salía del hotel y trataba de marchar del lugar cogiendo un taxi, que en ese momento salió la familia hindú muy nerviosos y señalando a la acusada, que antes de que llegara la agente femenina para proceder al cacheo, la acusada se sacó el sobre y reconoció los hechos. Que la denunciante les dijo a los agentes que le había cogido el dinero del bolso mientras hablaba con sus niños.

En segundo lugar, la acusada no compareció, estando citado y en fase sumarial (folio 25) se acogió a su derecho a no declarar.

En tercer lugar, folio 15, consta en la documental el acta con la declaración de la turista, traducida, y su firma, que no ha sido impugnada.

La defensa sostiene que los perjudicados no han venido y que el policía es testigo de referencia, argumento que no se comparte pues el policía fue testigo directo de la secuencia final de los hechos, en la medida en que vio a la acusada meterse algo en su zona púbica y luego la vio sacárselo y pudo contar personalmente los billetes.

Por tanto quedan acreditados en el caso de autos cuantos elementos y requisitos son necesarios para la existencia de un delito de hurto"

SEGUNDO

El apelante considera producido

un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba de cargo recordando habiendo declarado el policía que desde fuera de la recepción presenció los hechos no consta la manera en que pudo percibirlo lo que invalida su testifical.

en segundo lugar a pela a la concurrencia del delito imposible o del delito en tentativa incompleta por lo que procedería rebajar la pena en dos grados y no en uno diciendo que procede una condena de tres meses a modificar en todo caso por mor del art 71.2 CP por multa

subsidiairamente considera injustificada la imposición de la pena máxima impuesta no bastando para ello justificarla por el importe de lo sustraído que la apelante o podía conocer el contenido del bolso o sobre ni puede justificarse en la condición de turista de la víctima pues no acredita ello especial vulnerabilidad. Instando la rebaja al mínimo de tres meses.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opone al recurso en amplio informe estimando que no hay vacío probatorio ni defecto el razonamiento de valoración de la prueba para modificar los hechos o revocar la condena y en cuanto a la pena a imponer en función de la nota de frustración del delito analiza ampliamente el actual art 62 CP estimando que en este punto el caso de autos alcanzó un grado de desarrollo muy adelantado y por ello el peligro inherente al intento de acuerdo con el pan del autor 2 ex ante" conlleva en este caso y justifica la rebaja de la pena en un solo grado.

CUARTO

La sala consta examinada la videograbación del juicio que no compareció la acusada debidamente citada instándose la celebración en ausencia, compareciendo el GU 2716 que refiere que hallándose de servicio en patrulla el día y hora de autos vió como la acusada seguía a una familia de turistas y siguió a una familia hasta el interior del DIRECCION000 RAMBLA000 tras una familia hindú y dentro del hall controló las pertenencia de esta familia y no teniendo posición para esconderse y ver bien se quedaron fuera esperando y al momento vieron y quedamos fuera y pasados dos o tres minutos salió con algo en su mano que se guardó en la zona púbica y nerviosa paró un taxi y la paramos controlándola para que no manipulara lo guardado y una vez dentro del hotel la familia estaba muy alterada hablando con el personal y señalaron a ña acusada y sólo echan en falta el sobre que fue recuperado que contenía 7000 euros tras entablar conversación dijeron con los hijos de la familia. No vieron sino el momento de guardarse en la zona pública extrajo ella el fajo de billetes 70 billetes de 100 en perfecto estado que fueran devueltos a la familia salió muy alterada y apuntando a ella y la acusada sacó los billetes y los entregó.

Por ello debemos decir que las referencias que se contienen en la sentencia a lo que manifiesta especialmente el testigo son exactas y que efectivamente realiza una declaración detallada y precisa, pudiendo compartirse como no errónea la apreciación del Juzgado conforme a la cual no existe motivo alguno para dudar de su veracidad, al no haberse puesto de manifiesto ninguna circunstancia en el acto del juicio que pudiera llevar a entender que exista por parte de éstos el móvil espurio al que alude la doctrina...

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