SAP Vizcaya 175/2019, 13 de Mayo de 2019
Ponente | BEGOÑA LOSADA DOLIA |
ECLI | ES:APBI:2019:1571 |
Número de Recurso | 70/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 175/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/027751
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0027751
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 70/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 776/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carina
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ALONSO OLABARRIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
S E N T E N C I A N.º 175/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 776/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Carina, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendida por el letrado D. EDUARDO LANDETA CHACARTEGUI, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA S.A., apelado - demandante, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 23 de noviembre de 2018, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra DESCONOCIDOS OCUPANTES, declarando el DESHAUCIO de Amador, Carina (DNI: NUM002 ), Alexis y demás otras personas que pudieran encontrarse en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, Piso NUM001, Puerta NUM001, de Bilbao.
Se concede a Amador, Carina (DNI: NUM003 ), Alexis y demás otras personas que pudieran encontrarse en la finca, el plazo de 15 días para que abandonen voluntariamente la misma con sus enseres, entendiendo que hacen dejación de los enseres que permanezcan en la finca en el momento de abandonar la misma.
En caso de que no abandonen voluntarimante la finca dentro de dicho plazo se procederá a su lanzamiento forzoso.
Con imposición de costas a Amador, Carina (DNI: NUM003 ), Alexis y demás otras personas que pudieran encontrarse en la finca".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Carina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de ssus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 70/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2019.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para esté trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA.
La sentencia de instancia estimó la demanda por precario y declaró el desahucio de Alexis, Amador y Carina y demás otras personas que pudieran encontrarse en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, piso NUM001 de Bilbao.
La representación de Dª Carina interpuso frente a la misma recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento por defectos formales que han generado indefensión a la recurrente. Alega como normas infringidas el Art. 33.3 y 4 LEC, art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gatuita y Art. 24.1 de la CE . Alegó en síntesis que la sentencia afirma que no se solicitó vista oral por la demandada, pero no se le dio tal posibilidad por cuanto cuando se le nombró abogado y procurador -2 de noviembre de 2018- el plazo ya había finalizado, siendo declarado en rebeldía en fecha anterior. Debió suspenderse el procedimiento hasta el nombramiento efectivo de los profesionales del turno de oficio sin que se pueda achacar negligencia a la recurrente que solicitó la justicia gratuita.
Conforme a la que constituye el objeto del recurso realizar las siguientes consideraciones:
-
- Respecto a la nulidad interesada recordar -con cita de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de marzo de 2019, que el art. 238 LOPJ (y, en parecidos términos el art. 225 LECv) establece: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
(....)
-
cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Por su parte, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece:
" La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán
valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba