SAP Córdoba 385/2019, 13 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 385/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1027/18
Autos de: Procedimiento Ordinario 468/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTORO
SENTENCIA Nº 385/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 18/07/2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del letrado D. Ignacio Alcor Fernandez, siendo parte apelada Blas y TRANSPORTES VILLATERRESTRES S.L.U. representado por el Procurador D. Francisco Lindo Mendez, bajo la dirección jurídica del letrado D. Antonio Martínez Pérez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado del Juzgado Mixto nº 2 de Montoro, el día 18/07/2016 cuya parte dispositiva literalmente dice:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba en representación de MAN FINALCIAL SERVICES ESPAÑA S.L., contra TRANSPORTES VILLATERRESTRES S.L.U., y
D. Blas, condenando a éstos últimos a abonar a la primera la cantidad de 10.856,38 € más intereses de demora pactados desde el cierre de cuenta por la actora.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron
las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 2 de
mayo de 2019.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los de la presente resolución
Mediante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro recaída en el procedimiento ordinario 468/15 con fecha de 18 de julio de 2016, se estimaba parcialmente la demanda de MAN FINANCIAL SERVICE ESPAÑA S.L. contra TRANSPORTES VILLATERRESTRES S.L.U. y D. Blas condenando los demandados a abonar a la actora la suma de 10.856,38 euros más los intereses de demora pactados desde el cierre de cuenta por la actora, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de la demandante MAN FINANCIAL SERVICE ESPAÑA S.L. en el que alega: i) infracción de normas por aplicación errónea de la ley 42/2015 de 7 de octubre de 2015 y su régimen transitorio.
Los demandados TRANSPROTES VILLATERRESTRES S.L.U. y D. Blas se opusieron al recurso de apelación e impugnaron la sentencia alegando: i) excepción de defecto del modo de proponer la demanda y ii) excepción de prescripción.
En el presente procedimiento, la parte actora presentó escrito inicial de procedimiento monitorio y posterior demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por la venta de bien mueble (un camión) en su calidad de vendedora, solicitando el abono de la suma pendiente por importe de 118.593,01 euros.
Los demandados plantearon en la contestación a la demanda la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda ya que en el procedimiento monitorio se solicitaba la suma de 10.856,38 € y en la demanda de juicio ordinario (tras la oposición al monitorio) se solicitaba la cantidad de 118.593,01 euros y la excepción de prescripción.
En la sentencia de instancia se desestimó la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda y respecto a la prescripción, calificó el contrato de compraventa como mercantil por lo que el plazo de prescripción sería de 15 años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio . Ahora bien, dado que el escrito inicial del procedimiento monitorio se presentó antes de la ley 42/15, los efectos de la interrupción de la prescripción sólo alcanzaba a la suma de 10.856,38 € que era el importe del escrito inicial del monitorio, por lo que el resto reclamado en la demanda de juicio ordinario había prescrito por haber transcurrido cinco años desde que se pudo exigir el cumplimiento de la obligación en junio del 2008. Por todo ello, se estimaba la demanda solamente con relación a la suma de 10.856,38 €.
La primera cuestión que procede examinar es la admisibilidad de la impugnación a la sentencia realizado por los demandados. Plantea la parte apelante que no procede la admisión de la impugnación dado que la cuestión planteada no está relacionada con el objeto de la apelación.
Nos encontramos ante una cuestión que ya sido examinada y resuelta por esta Sala en el auto de 7 de marzo de 2016 (rollo 1245/15 ) en el que se indicó:
"Conforme a la legislación vigente, presentado el recurso de apelación "se dará traslado a las demás partes para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable". No se trata, solamente, de una cuestión terminológica o formal. Como no podía ser de otra manera, también la tramitación de las eventuales impugnaciones, difiere de la vieja adhesión al recurso, conforme con detalle se explica en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Exposición de Motivos de la Ley Procesal Civil nos dice que se prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generadora de equívocos, para perfilar y precisar esta impugnación como el papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. La ahora llamada impugnación supone un modo de recurrir de forma autónoma, formulado por quién inicialmente prestaba conformidad con la asunción del gravamen que la resolución le supone, pero siempre que el mismo no se viera agravado por el recurso de contrario, y ante éste aprovecha la ocasión que la Ley le brinda para convertirse, también, en impugnante, sin que tenga en el orden jurisdiccional civil la consideración de adhesión
de apoyo . No puede incluso considerarse como accesoria de la apelación principal ya que habrá de entenderse que aunque el apelante principal desista del recurso habrá de continuar la tramitación ante el Tribunal ad quem para el conocimiento del formulado por vía de adhesión . En definitiva, debe considerarse como un recurso de apelación para el que se concede un tardío plazo de interposición, y cuyo efecto principal consiste en ampliar el ámbito del conocimiento del tribunal ad quem a extremos que, de no plantearse, permanecerían consentidos, razón por lo cual supone una alteración del principio de la prohibición de la reformatio in peius en relación con el apelante principal"
Por lo tanto y reiterando este criterio, procede admitir la impugnación planteada.
Para seguir un orden lógico, resulta conveniente examinar en primer lugar la cuestiones planteadas en la impugnación a la sentencia y solamente en el supuesto que fuera desestimadas las mismas resultaría conveniente resolver la cuestión planteada en la apelación principal que vienen referida al quantum de la condena.
En la impugnación de la sentencia se planteaba en primer lugar, la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda, ya que no es posible alterar lo pedido en la solicitud inicial del procedimiento monitorio.
Tal y como hemos indicado con anterioridad, en la...
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SAP Córdoba 413/2020, 12 de Mayo de 2020
...la compraventa mercantil debe aplicarse el plazo de previsto en el 1967.4 CC. Nos referimos a nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (ROJ: SAP CO 220/2019), que señala que "nos encontramos que el Código de Comercio no contempla ninguna previsión expresa para la prescripción de la acción de......