AAP Valencia 148/2019, 13 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA ANTONIA GAITON REDONDO |
ECLI | ES:APV:2019:4408A |
Número de Recurso | 307/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Número de Resolución | 148/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0030106
Procedimiento: Recurso de Queja [RQE] Nº 000307/2019 - C - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000941/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
A U T O 000148/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Magistrados:
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
En VALENCIA a, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Con fecha 22-3-19 se ha dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA auto cuya parte dispositiva expresó: "Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Consuelo Esteve Esteve, en nombre y representación de Dª Florinda, frente al auto de 19 de febrero de 2019".
Contra el referido auto se interpuso por la representación de Dª Florinda, Dª Inocencia y Dª Juliana recurso de queja.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
La representación procesal de Florinda y Inocencia formula recurso de queja - al que luego manifiesta adherirse la representación procesal de Juliana -, en relación con los tres Autos de fecha 22 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 941/2016 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia contras las hoy recurrentes en queja. Se alega en el recurso no constar agotada la posibilidad procesal del
artículo 449.5 de la LEC y completada por el artículo 231 del mismo texto legal, al no permitirse subsanar la falta de consignación, considerando que cualquier garantía que se ajuste a lo que ordena el artículo 449.5º de la LEC resulta permisible, siendo obligación del órgano judicial velar por la aplicación de esta opción procesal, y añadiendo que en este caso los propios inmuebles de los comuneros litigantes son suficiente garantía para cubrir la exigencia legal. Entiende que se cierra el acceso a la apelación siendo una cuestión de trascendencia patrimonial.
Como viene señalando este Tribunal, - por todos Auto de 30 de enero de 2019-, la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre, 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre).
Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( SS. del T.C. 37/95 de 7 de febrero, 251/00 de 30 de Octubre, 71/02 de 8 de Abril, 252/04 de 20 de Diciembre, 91/05 de 18 de Abril y 197/05 de 18 de Julio).
De conformidad con tales consideraciones jurídicas, y dada la regulación legal en cada casa, no cabe estimar el...
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