SAP Almería 291/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2019:812
Número de Recurso1560/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución291/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 291/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 9 de Mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1560/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción nº 1 de Vera, seguidos con el nº 15/2014, entre partes, de una, como parte apelante Cesareo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous y dirigida por el Letrado D. Jesus Pascual Marcos, y de otra, como parte apelada PRADUL, S.L., representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de Julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruiz, en nombre y representación de PRADUL S.L., debo CONDENAR y CONDENO a D. Cesareo a que entregue al actor y deje libre la f‌inca objeto del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Cesareo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria respecto de una vivienda que se declara es propiedad de la entidad actora, alegándose que ha habido una errónea valoración de la prueba puesto que se ha declarado el dominio con fundamento en una simple nota de Registro de la Propiedad que solo tiene un valor meramente informativo, por lo que el resto de la prueba tampoco podría ser suf‌iciente para acreditar el dominio, una escritura de rectif‌icación y unas declaraciones de la administradora de la Comunidad de propietarios.

La sentencia recurrida tuvo en cuenta aquella nota del Registro de la Propiedad, además de la referida escritura de rectif‌icación en donde se describe el título de adquisición y las declaraciones de la administradora citada, además de la ausencia de prueba de la adquisición r el tercero a que se ref‌iere la parte hoy apelante.

SEGUNDO

Examinada la alegación del recurrente en relación con la documentación aportada resulta que la demandada ha tratado de acreditar que esa f‌inca no se corresponde con la reivindicada por ser diferente a la que se ref‌iere la nota simple del Registro. Sin embargo no se ha aportado prueba alguna de la titularidad que se dice tener dicha f‌inca registral, la NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, sin que la ef‌icacia limitada de la nota simple pueda impedir acreditar el dominio tras una valoración conjunta de la prueba practicada. Como su nombre indica una nota simple es una nota informativa y no goza de la ef‌icacia de una certif‌icación registral conforme al art. 225 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte como documento privado tiene fuerza probatoria en la medida que no resulta contradicho por otros documentos que si son auténticos, como la escritura pública. El art. 1218 del C. Civil conforme al cual " los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", consagra un caso de prueba legal y tasada, es decir, que los extremos del Documento Público que sean de directa percepción por parte del funcionario público autorizante hacen prueba sin necesidad de comprobación alguna.. Por su parte, el art. 319.1 de la LEC precisa " con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos contenidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esta documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella") utiliza la expresión "prueba plena", lo que ha sido interpretado por algún autor como prueba legal y tasada. Sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, el valor o ef‌icacia del documento público ( art. 317 y 319 LEC) no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos...

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