AAP Álava 62/2019, 8 de Mayo de 2019
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2019:243A |
Número de Recurso | 1698/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 62/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/009399
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0009399
Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1698/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 752/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: VANESA DURAN RAMAJO
Recurrido/a / Errekurritua: Marí Jose
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
A U T O N.º 62/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO : D. EMILIO RAMÓN VILLALAIN RUIZ
MAGISTRADO : D. DAVID LOSADA DURÁN
LUGAR : VITORIA-GASTEIZ
FECHA : ocho de mayo de dos mil diecinueve
En fecha 31-10-18 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario nº 752/18, cuya parte dispositiva dice:
" ACUERDO: Inadmitir la excepción de crédito compensable por tratarse de una reconvención implícita, en virtud de los anteriores razonamientos jurídicos."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús
, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-11-18, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Marí Jose, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos, a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.
Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-12-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de Apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO RAMÓN VILLALAIN RUIZ, y por resolución del 15-04-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de mayo de 2019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
La excepción de crédito compensable tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil un tratamiento diferenciado de la reconvención al venir recogida en su artículo 408, pero siendo admisible comparten un tratamiento procesal común. Y es, precisamente, lo que pretende el recurrente: que se dé a la actora el plazo legal para contestar la excepción. Pero, al tiempo, permite introducir en el procedimiento cuestiones nuevas en cuanto al fono, lo que, sin duda, favorece una interpretación estricta del precepto. Precepto que no es otro que el número 1 del artículo 408.
Dice dicho precepto: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.". Es, pues, requisito básico de su planteamiento el que exista una "pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero".
El artículo 5. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien no define el concepto de pretensión, sí señala su posible contenido al decir "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.". Y ello abre la posibilidad de clasificar las pretensiones, como tradicionalmente ha hecho la doctrina, en declarativas, de condena y constitutivas.
Pretensión de condena es así aquella que tiene por objeto el que el demandado realice una conducta tendente a la reparación o restitución del derecho del actor. Y, dentro de este tipo de pretensiones se encuentran, de una parte las que tienen un contenido económico en dinero o en especie, y de otra las que obligan al demandado a un hacer, a no hacer, o la entrega de un bien en sentido extenso.
Si lo que se pretende es el pago de una cantidad, deben quedar bien definidos en la demanda, la persona obligada a realizar el pago y su cuantía, así, como en su caso, las circunstancias en que tal pago debe hacerse.
El Juez de instancia entiende en su auto de 31 de octubre pasado (folio 362 y vuelto) que la actora no pretende condena alguna al pago...
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