AAP Burgos 356/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:377A
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE QUEJA NÚM. 2/19

DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 19/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00356/2019

En Burgos, a 7 de mayo de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por el Letrado D. Javier Martínez Villar, actuando en nombre, representación y defensa de D. Oscar, se presentó escrito fechado el 4 de febrero de 2019, interponiendo, al amparo de los arts. 216 y 218 de la LECr ., recurso de Queja contra el Auto de fecha 22/01/2019, dictado por el Juzgado y en el procedimiento de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión; y, recabado el oportuno informe al juzgado enjuiciador, ha sido designado ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es norma básica incorporada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, -LO. 6/1985, de 1 de Julio-, la que establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse INDEFENSIÓN (art. 7. 3); y, que las reglas de la buena fe se respetarán en todo tipo de procedimiento ( art. 11.1 ).

Además, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y, en todo caso, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, aun cuando sean manifiestamente improcedentes desde un punto de vista eminentemente formal.

Finalmente, cabe recordar, que es doctrina consagrada, la que establece, que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna,

el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 19/1983, 68/1983, 58/1988 y 36/1989, entre otras); y, en el mismo sentido, se ha sentado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Jueces y Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de carácter procesal, los Órganos Judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción que supondría el cierre del proceso impugnatorio y, además, permitir en la medida de lo posible, la subsanación del defecto.

SEGUNDO

Esta, y no otra, es la razón fundamental de articular la presente impugnación en la forma que ahora se adopta, puesto que, en el caso ahora examinado, no cabe duda de que dicha pretensión es improcedente desde un punto de vista formal,

En efecto, una pacífica interpretación de la regulación del recurso de QUEJA considera que el mismo no es procedente contra los Autos de órganos jurisdiccionales unipersonales resolutorios de recursos devolutivos. Ello resulta de la equiparación del recurso de Queja al recurso de reforma, e incluso al recurso de Súplica en la segunda instancia - artículos 216, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, siendo éste un recurso que se interpone ante una resolución del Juez de Instrucción, no resolutoria de un recurso, pero únicamente una vez que se ha denegado la admisión de un recurso de apelación.

Esta interpretación ha tenido sanción constitucional, según la cual la interpretación y aplicación que del art. 218 L.E.Crim ., hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de Queja contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en primera instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de Queja, la posibilidad de recurrir seria ilimitada ( AATC 814/1987 ;

1.113/1987 ; 181 /1989 ).

Por ello, se ha de estar a la aplicación del tenor literal del precepto cuando establece que, "el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación".

Es decir, aunque sobre la base de una misma denominación y trámites, el precepto viene a establecer dos modalidades de recurso enteramente distintos por su objeto. En primer término, el recurso de queja frente a aquellas resoluciones que, siendo susceptibles de impugnación, no lo fueran de apelación; y en segundo lugar, la queja...

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