SAP Barcelona 334/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2019:4960
Número de Recurso839/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168119556

Recurso de apelación 839/2018 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 770/2016

Parte recurrente/Solicitante: Teof‌ilo, Tarsila

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Mª Lluïsa Valero Hernández

Abogado/a: RAFAEL DOMÉNECH VIÑAS, MARIA CARMEN VARELA ALVAREZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 334/2019

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Ana Mª García Esquius (ponente)

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 7 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 770/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Marta Pradera Rivero Y Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Teof‌ilo Y Tarsila respepctivamente, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de Teof‌ilo contra Tarsila representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en DIRECCION001 (Barcelona) el día 19 de diciembre de 1988, adoptando como medidas def‌initivas las siguientes:

- Se atribuye el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION002 NUM000, 1970 Wezembeek - Oppem (Bruselas) a la Sra. Tarsila por un período de tres años.

- El padre ha de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo Modesto la cantidad de 1000 euros mensuales.

La pensión alimenticia deberá pagarla el padre, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que señale la madre, y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

En cuanto a Adelaida, ambas partes ingresen en su cuenta bancaria privada la cantidad mensual de 1900 euros el padre y de 210 euros la madre (en total 2110 euros) dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta suma será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios necesarios que devenguen los hijos se satisfarán por mitad entre los progenitores, y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.

- Se establece a favor de Tarsila y a cargo de Teof‌ilo una prestación compensatoria de cuatro mil (4000) euros mensuales durante diez años, que deberá ingresar mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta abierta a nombre de Tarsila que ésta designe. Esta pensión se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ambas partes contendientes formulan Recurso de apelación frente a la sentencia que declara la disolución por Divorcio de su matrimonio, contraído en fecha 19 diciembre 1988 en la ciudad de DIRECCION000, con descendencia común, Modesto, nacido el NUM001 de 1995 e Adelaida, que en la actualidad cuenta 21 años de edad.

Los cónyuges, a la fecha de interponerse la demanda de Divorcio, se encontraban residiendo en Bruselas, por motivos laborales del Sr. Teof‌ilo .

La sentencia adopta las siguientes medidas derivadas del divorcio:

  1. Se atribuye el uso del domicilio familiar situado en Wezembeek - Oppem (Bruselas) a la Sra. Tarsila por un período de tres años.

  2. El padre ha de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo Modesto la cantidad de 1000 euros mensuales.

    En cuanto a Adelaida, ambas partes ingresen en su cuenta bancaria privada la cantidad mensual de 1900 euros el padre y de 210 euros la madre (en total 2110 euros)

    Los gastos extraordinarios necesarios que devenguen los hijos se satisfarán por mitad entre los progenitores, y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos,

    oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no

    periódicos y de tipo imprevisible.

  3. - Se establece a favor de Tarsila y a cargo de Teof‌ilo una prestación compensatoria de cuatro mil (4000) euros mensuales durante diez años, que deberá ingresar mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta abierta a nombre de Tarsila que ésta designe.

    El Sr. Teof‌ilo impugna los siguientes pronunciamientos: a) La ley aplicable a la prestación compensatoria reconocida a la esposa, que entiende que ha de ser la catalana; b) el importe y duración de la misma, con independencia de la ley que la regule y en concreto su minoración a la cantidad de 2.000 euros mensuales durante un período máximo de tres años y c) la procedencia de abonar a la madre la pensión alimenticia del hijo Modesto, aunque sin cuestionar ni su procedencia ni su importe.

    La Sra. Tarsila por su parte impugna los siguientes pronunciamientos: a) la denegación de la compensación económica por razón del trabajo, solicitada por la esposa al amparo de lo previsto en el art. 232.5 del Codi Civil de Catalunya, en cuantía de 520.969, 50 euros; b) el importe y cuantía de la prestación compensatoria, solicitando que lo sea por la suma de 8.000 euros mensuales, o 11.489,99 euros en caso de que el sr. Teof‌ilo no se hiciera cargo del abono del alquiler de la vivienda, y durante un período de 28 años.

    Ambos se oponen al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Ley aplicable

Es objeto de contienda la ley aplicable a la pensión compensatoria, pero no se ha cuestionado la ley aplicable al divorcio y al uso del domicilio. Estas dos últimas medidas han sido resueltas conforme a la legislación española. No se recurre ninguno de estos dos pronunciamientos pero la Sala entiende que debe determinarse cual es la ley aplicable al tratarse de una cuestión de orden público no disponible por las partes, sin trascendencia en el resultado que ha sido aceptado por ambas partes.

Ambos cónyuges son de nacionalidad española, casados en DIRECCION000 en diciembre de 1988 donde nacieron sus hijos. En 1996 por razones laborales del esposo se trasladaron a Alemania donde vivieron ocho años, después a la República Popular China, 2004-2011, después en Singapur, 2011 a 2014 y después en Bélgica desde agosto de 2014. En 2016 se plantea la demanda de divorcio.

La ley aplicable al divorcio la determina el Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Es aplicable desde el 21 de junio de 2012. El Reglamento permite a las partes designar de mutuo acuerdo la ley aplicable siempre que se den alguna de las conexiones que establece su art. 5. Da prioridad al principio de autonomía de la voluntad. En el presente supuesto no hay convenio de ley aplicable. En la demanda el Sr. Teof‌ilo hace referencia a la ley belga para el divorcio remitiéndose a la ley de la residencia habitual que está en Bélgica. Aun cuando no haya mostrado disconformidad a la aplicación de la ley española en virtud de la cual la sentencia ha decretado el divorcio, ello no puede equipararse al convenio de ley aplicable del art. 5 del Reglamento por no cumplir con las formalidades exigidas en el art. 7 que exige que se formule por escrito y que esté fechado y f‌irmado por ambos cónyuges, cumpliendo además con las formalidades adicionales que exija el Estado miembro de su residencia habitual. La Ley aplicable, a falta de convenio, se determina en el art. 8 del Reglamento que establece como primera conexión la de la residencia habitual. Siendo Bélgica la residencia habitual del matrimonio en el momento de presentarse la demanda la ley aplicable al divorcio es la ley belga. La pretensión de divorcio debía de haber sido estimada conforme a la legislación belga (el divorcio no es causal) y no conforme a le legislación española aunque la resolución f‌inal sea la misma.

La ley aplicable a la medida sobre el uso del domicilio familiar entendemos que viene determinada por el Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por el componente claramente alimenticio que tiene dicha medida como aportación en especie (SAP, Civil del 17 de mayo de 2016 -ROJ:SAP B 5180/2016 y SAP, Civil del 29 de enero de 2018 -ROJ: SAP B 1058/2018). El Reglamento se remite al protocolo de la Haya de 2007...

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