STSJ País Vasco 893/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:1373
Número de Recurso647/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución893/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 647/2019

NIG PV 20.04.4-17/000412

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000412

SENTENCIA Nº: 893/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea, Eugenio, Aurelia, Beatriz, Belinda y Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 DE Eibar de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad - indemnización por finalización de contrato ( RPC ), y entablado por Beatriz, Carla, Belinda, Aurelia, Eugenio y Andrea frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que los demandantes Aurelia, Beatriz, Carla, Eugenio, Belinda y Andrea vienen prestando sus servicios para la demandada atendiendo a las siguientes circunstancias personales y profesionales respectivamente:

  1. - Categoria: Educadora, Antigüedad 08/01/2008, Salario anual : 31.911,34, Salario díario 87,43.

  2. - Categoria: Educadora, Antigüedad 09/01/2012, Salario anual : 31.347,00, Salario díario 85,88.

  3. - Categoria: Educadora Antigüedad 01/09/2004, Salario anual : 32.475,68, Salario díario 88,97.

  4. -Categoria: Educadora, Antigüedad 29/10/2004, Salario anual : 32.475,68, Salario díario 88,97.

  5. -Categoria: Educadora, Antigüedad 20/11/2008, Salario anual : 31.347,00, Salario díario 85,88.

  6. -Categoria: Educadora, Antigüedad 25/10/2007, Salario anual : 31.911,02, Salario díario 87,44.

SEGUNDO

Que los demandantes comezarón a prestar servicios en la fecha indicada arriba, prestando servicios con sucesivos contratos temporales.

TERCERO

Que obra en autos el historico de los contratos de los demandantes, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Que los contratos de los trabajadores demandantes finalizarón el 31/08/2016 excepto el de Aurelia, que lo hizo el 21/07/2016.

QUINTO

Que los demandantes han suscrito tras dicha cobertura de vacante nuevos contratos en las mismas condiciones que los anteriores.

SEXTO

Se ha agotado la reclamación prevía en fecha 13/07/17 interponiendose la demanda rectora el 13/09/2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia, rectificada a tenor de auto de 18 de enero de 2019, dice: "Que estimando la excepción del prescripción formulada por la empresa demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto debo dejar y dejo imprejuzgada la acción ejercitada por Aurelia y estimando la demanda interpuesta por Beatriz, Carla, Eugenio, Belinda y Andrea contra CONSORCIO HAURRESKOLAK, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades, a Beatriz 6.775,93, a Carla

21.367,03, a Eugenio 12.465,58, a Belinda 6.593 y a Andrea 10.170,62, más el interés legal de las mismas. "

TERCERO

Por auto de 18 de enero de 2019 se rectificaron los fundamentos de derecho primero y cuarto de dicha resolución así como su parte dispositiva, quedando ésta última redactada del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción del prescripción formulada por la empresa demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto debo dejar y dejo imprejuzgada la acción ejercitada por Aurelia, Beatriz, Carla, Eugenio, Belinda y Andrea contra CONSORCIO HAURRESKOLAK."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por los demandantes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia una vez aclarada, ha procedido a la desestimación de la pretensión en el sentido de que estimando la excepción de prescripción deja imprejuzgada la acción ejercitada por las trabajadoras educadoras (5 trabajadoras y 1 trabajador), que venían a reclamar en materia de cantidad las consecuencias de las extinciones de sus contratos de interinidad (Hechos Probados 2º y 3º), y en otros casos sustituciones, que entienden han provocado un fraude de ley y una finalización que debe ser tenida como trascendencia de indefinidos no fijos, en aplicación de una doctrina jurisprudencial, que debe llevar aparejado un cálculo indemnizatorio que cuantifican y peticionan.

Inicialmente la juzgadora de instancia ha entendido prescrita la acción, al menos de una de las trabajadoras, por un cómputo de duración de la anualidad en aplicación de la exigencia de una reclamación previa que deviene innecesaria, aplicando el artículo 69.3 de la LRJS tras la reforma habida por la Ley 39/2015, donde no cabe hablar de una reclamación previa frente a la resolución administrativa primigenia al objeto de agotar la vía administrativa. Con todo, y en posterior auto de aclaración la juzgadora de instancia amplía la denegación a todas las trabajadoras demandantes (5 trabajadoras y 1 trabajador) considerando aplicable la excepción de prescripción de la acción, y por lo tanto dejando imprejuzgadas las pretensiones con respecto a las finalizaciones de los contratos que entiende en todos ellos han sufrido el transcurso superior a la anualidad (en general finalizaciones de los contratos entre junio y agosto de 2016, reclamación previa presentada en junio de 2017 y demandas a partir de setiembre de 2017).

Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear Recurso de Suplicación las demandantes, articulando hasta tres motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la empresarial pública.

Similares pretensiones han sido abordadas por esta Sala en los Recursos 664 y 665/2019 a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de

la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos las trabajadoras recurrentes (5 trabajadoras y 1 trabajador) denuncian en su primera motivación jurídica la infracción del artículo 69 de la LRJS en relación...

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