STSJ País Vasco 898/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:1375
Número de Recurso645/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución898/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 645/2019

NIG PV 20.04.4-17/000424

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000424

SENTENCIA N.º: 898/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7/5/2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 21 de diciembre de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Soledad frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- Que la demandante viene prestando sus servicios para la demandada atendiendo a la siguientes circunstancias personales y profesionales: Categoría: Educadora, Antigüedad 09/06/2008, Salario anual:

31.911,34 y Salario diario: 87,43.

SEGUNDO

Que la demandante vinó prestando servicios con sucesivos contratos temporales.

TERCERO

Que obra en autos el histórico de los contratos celebrados entre la demandante y el Consorcio Haurreskolak cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Que el contrato de interinidad finalizó el 31/08/2016.

QUINTO

Que la demandante suscribio menos contratos con posterioridad a la finalización de aquel.

SEXTO

Que se ha agotado la vía previá el 13/07/2017 presentandose la demanda rectora el 13/09/2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la empresa demandada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo dejar y dejo imprejuzgada la acción ejercitada por Soledad contra CONSORCIO HAURRESKOLAK."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social número uno de Eibar de 21/12/2018 -cuyo recurso de suplicación nos ocupa- resuelve una demanda de reclamación de cantidad de indemnización tras la finalización de un contrato de interinidad por cobertura de vacante con efectos de 31/08/2016 suscrito por Dª Soledad con la entidad pública CONSORCIO HAURRESKOLAK y que tuvo una duración de siete años. En concreto, la demanda pretendía como pretensión principal que se le abonase en dicho concepto la cantidad de 13.464,22

a razón de 20 días de salario por año trabajado, debiéndose computar como antigüedad para ese cálculo la del primer contrato temporal suscrito entre las partes el 09/06/2008, reclamando dicha fecha de antigüedad en base a la teoría de la unidad esencial del vínculo. Como pretensión subsidiaria, reclamaba la cuantía de

12.240,20 de indemnización a razón de 20 días de salario por el período trabajado en el contrato de interinidad que finalizó el 31/08/2016 y había sido concertado entre las partes el 01/09/2009.

La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la excepción de prescripción invocada por la entidad pública demandada declarando que deja imprejuzgada la acción ejercitada sin entrar a conocer del fondo del asunto. Razona que entre la finalización del contrato de la demandante (el 31/08/2016) y la interposición de la demanda rectora (el 13/09/2017) había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 59 ET de un año, sin que la reclamación previa interpuesta por la demandante el 30/06/2017 interfiera en dicho plazo invocando a tal efecto las sentencias del TSJPV, citando en concreto la de 20/06/2017 (fundamento jurídico primero).

Frente a esa sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la trabajadora, y lo hace a través de dos motivos que articula a través del apartado c) del artículo 193 LRJS, solicitando se remitan los autos nuevamente al juzgador a quo a fin de que resuelva acerca del fondo del asunto.

La representación de la entidad impugna el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Los dos motivos de impugnación se sustentan en la letra c) del artículo 193 LRJS denunciando, en el primero, la infracción del artículo 69 LRJS/ 1973 Código Civil y 59.1 ET; y en el segundo, la infracción del artículo 21 Ley 39/2015 de 1 octubre (LPACAP).

Argumenta la recurrente que ha interpuesto una reclamación previa que interrumpe conforme al artículo 1973 CC el plazo de la prescripción de un año exigido por el artículo 59.1 ET, sin que el hecho de que la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común haya suprimido la reclamación previa a la vía jurisdiccional sea significativo ya que el artículo 69 LRJS mantiene dicha exigencia, no pudiéndose restar validez a la reclamación previa ni concluir que la demanda se ha presentado fuera del plazo exigido por el artículo 59 ET . Asimismo, califica de inadmisible que la entidad demandada no cumpliera con su obligación legal de resolver en el plazo máximo de tres meses la reclamación previa interpuesta vulnerando el artículo 21 de la Ley 39/2015 .

Ambos motivos pivotan sobre la misma cuestión, que no es otra que la de si la sentencia recurrida estimó o no correctamente la excepción de prescripción en función de si se niegan o se reconocen efectos interruptivos a la reclamación previa no preceptiva interpuesta por la trabajadora en el caso que nos ocupa para reclamar la indemnización por fin de contrato de interinidad, y no debemos sino responder de forma afirmativa en base a los razonamientos que a continuación expondremos.

Pues bien, debemos partir del inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se declara acreditado que el contrato de interinidad entre las partes finalizó el 31/08/2016 y que la demanda se presentó el 13/09/2017 (por lo tanto, transcurrido más de un año) así como que " se ha agotado la vía previa el 13/07/2017 " (hecho probado sexto), lo que advertimos se contradice con la fecha que se cita en el fundamento jurídico primero " la demandante haya interpuesto reclamación previa a la vía judicial en fecha 30/06/2017 ". Vamos a estar a la primera fecha (13/07/2017) al no haber sido atacado el hecho probado sexto en revisión fáctica por ninguna de las partes, y teniendo en cuenta que esta discordancia de fechas es irrelevante a los efectos que nos ocupan en este recurso ya que ambas fechas están dentro del plazo de prescripción aplicable de un año previsto en el artículo 59.1 ET para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial (" prescribirán al año de su terminación "), por lo que si se dan efectos interruptivos

de la prescripción a la reclamación previa no preceptiva, ambas fechas tendrían este efecto, ya que el plazo comenzaría a computarse al finalizar la prestación de servicios el 31/08/2016 y se habría interrumpido.

La cuestión a resolver es, por tanto, si esa reclamación previa interpuesta dentro del plazo de un año el 13/07/2017 (y, como decíamos, el mismo razonamiento serviría eventualmente para la fecha de 30/06/2017) interrumpe o no el plazo de prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil y esta sala entiende que sí lo interrumpe, siendo...

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