SAP Guipúzcoa 78/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2019:432
Número de Recurso3023/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000878

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0000878

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3023/2019-- B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 444/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Constantino

Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARTINEZ PIQUERAS

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 78/2019

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  2. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIA, a treinta de abril de dos mil diecinueve .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado RAA 3023/19 del Juzgado de Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito contra el patrimonio en el que figura como apelante Constantino y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21-12-2018 dictada por el Juzgado de PENAL Nº 2 DE SAN SEBASTIAN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Penal nº 2 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 21-12-2018 que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Constantino, con D.N.I. NUM002, como autor de un delito de hurto del art. 234.2 del código penal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, en concurso medial con un delito de robo con fuerza en las cosas mediante el uso de llave falsa, en grado de tentativa, de los art. 237, 238.4 º y 239.2 en relación con el art. 16.1 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, procede la indemnización a la perjudicada Gema en la cantidad de 4 € por las monedas que le sustrajo de su vehículo, con aplicación del art. 576 de la LEC . "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Constantino se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3023/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10-4-2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados probados en la resolución recurrida, si bien procede:

  1. -Añadir en los mismos tras el primer parrafo que:"...sin dejarle entrar. Que bajo esta influencia con sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas, se dirigio de vuelta a la calle".

  2. -Y suprimir la mención en el segundo parráfo a " cogiendo unos 4 euros en monedas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación que se enuncian y examinaran posteriormente, en posteriores fundamentos de manera más extensa y así :

  1. - error en la valoración de la prueba en lo referido en el parráfo segundo de los hehcos probados respeto de los 4 euros mencionados en el mismo, pués ninguna prueba se ha articulado, más alla de la manifestación de la propietaria del vehículo que dijo echarlos en falta y que no se hallaban entre los objetos incautados al apelante.

  2. - error en la valoración de la prueba en cuanto a que accedió al interior del vehículo matricula ....FFD que procedió a revolver todo en busca de algun objeto de valor, que si bien puede entenderse acreditado que revolvió las cosas ninguna prueba se ha articulado para acreditar que su intención fue encontrar alguno objeto de valor, cuando el mismo manifiesta que buscaba una manta.

  3. - error en la valoración de la prueba ni se ha valorado correctamente la declaración del vecino, Sr Constantino

    , cuando le encuentra no le manifiesta ninguna excusa como por ejemplo que se trataba de su propio vehículo ni en ningun momento intento abandonar el lugar, lo que no es compatible con el ánimo delictivo.

    Que pretendía buscar una manta para pernoctar en el primer vehículo, pero cambia de planes al encontrar las llaves de los garajes donde podria guarecerse mejor del frio.

  4. - error en la calificación jurídica las monedas supuestamente sustraídas no se econtraron en poder del apelante y respecto del mando para calificarlo como hurto seria necesario el ánimo de lucro, pués solo lo utilizó para entrar en los garajes, sin conservarlo después de su uso, no tuvo ánimo de apropiarlo.

    No pudiendo el uso de del mando a distancia sin ánimo de apropiarselo integrar la " fuerza en las cosas" del tipo penal para calificar los mismos como robo y no de hurto.

  5. - error en la calificación jurídica, por lo tanto, respecto al primer hecho delito leve de hurto procede al absolución, así como para el delito de robo con fuerza en las cosas al no haberse acreditado el ánimo de lucro se debería calificar como hurto por cuanto al no haber fuerza en las cosas, no habiendo sido objeto de hurto la llave con la que se accedió a los garajes.

  6. - error en la calificación jurídica en el fundamento jurídico quinto se excluye la aplicación de circunstancia modificativa alguna, pero debería apreciarse la concurrencia de circunstancias atenuantes por el estado de embriaguez que se considero acreditado en el parráfo primero de los hechos probados.

  7. - error en la graduación de la pena no cabe entender que nos hallemos ante un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa no pudiendo hablarse de un grado elevado de ejecución, por lo que procedería rebajar la pena en dos grados.

  8. - error en la graduación de la pena rebaja en un grado y aplica la agravante de reincidencia que quedaría compensada con la atenuante antes mencionada.

    En el suplico del recurso se insta la absolución de ambos delitos o alternativamente se acuerda absolverle por el delito de hurto y condenarlo por un delito leve de hurto en grado de tentativa con la atenuante de obrar bajo los efectos de la ingesta de alcohol a la pena de multa de 15 días con un importe de 2 euros.

SEGUNDO

La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia,...

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