SAP Vizcaya 153/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2019:1151
Número de Recurso71/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución153/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/011662

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0011662

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 71/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 474/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Prudencio

Procurador/a/ Prokuradorea:BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CABEZAS PIEDRA

Recurrido/a / Errekurritua: Rogelio

Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: GORKA VIDONDO SALABERRI

S E N T E N C I A N.º 153/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 474/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de D. Prudencio, apelante-demandado, representado por el procurador D. BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO y defendido por la letrado Dª BEATRIZ CABEZAS PIEDRA, contra D. Rogelio, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª ZURIÑE GALARZA LOPEZ y defendido por el letrado D. GORKA VIDONDO SALABERRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López, contra D. Prudencio, representado por el Procurador D. Borja Sabas GarcíaBorreguero, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa del vehículo Mercedes Benz matrícula .... PRH celebrados entre las partes litigantes en fechas 7 y 8 de mayo de 2015 así como la obligación de comprador y vendedor de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas en virtud de dichos contratos, debiendo el comprador demandante devolver al demandado el vehículo objeto de la compraventa y condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a que se haga cargo de los gastos derivados del nuevo cambio de titularidad del vehículo y a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de 5.100 euros;

  2. la cantidad de 606,97 euros en concepto de daños y perjuicios;

  3. el interés legal de la cantidad ascendente a 5.100 euros devengado desde la fecha de 8 de mayo de 2015 y el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad ascendente a 606,97 euros que se devengue desde la fecha de esta resolución;

  4. las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 71/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 29 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y alegando básicamente error en la valoración de la prueba; a su entender no puede ser desconocido que el comprador sabía de las sucesivas trasmisiones del vehículo por lo que no puede venir a incidir en manipulación de los kilómetros por esta parte; en todo caso los vicios o defectos que alega el demandante han sido reclamados fuera del plazo de garantía y por tanto es una reclamación extemporánea; no constan los defectos que se dicen separados ni al momento de la primera entrada en el taller, ni en la ITV que se realiza el 3 de septiembre 2015; el actor ha manipulado la furgoneta instalando una pastilla para frenos cuando el mismo dice desconocer de mecánica; el precio de venta del vehículo viene a constatar claramente que el demandante conocía de que aun cuando era un vehículo de alta gama si se vendía a un precio que no alcanzaba ni el valor venal era referido precisamente a las circunstancias del vehículo; ninguna referencia en el contrato de la venta se hace al kilometraje por lo que no ha concurrido ni engaño ni vicio oculto; en cuanto a los intereses viene a invocar dilaciones en la tramitación del asunto que le condenan al abono de los intereses desde 7 de mayo 2015 perjudicándole gravemente dicha condena.

Termina solicitando la revocación de la sentencia con estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

En lo referido a la reclamación fuera de plazo es de incidir en la falta de contestación por el demandado a la demanda y que por ende nada invoco respecto a la reclamación en plazo, que motiva que en esta segunda instancia tal invocación viene a constituir un hecho nuevo cuya alegación queda vedada.

En este sentido, como se ha dicho en reiteradas ocasiones entre otras sentencias, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 261/2007 de 25 Mayo 2007, Rec. 396/2006 "motivo debe ser rotundamente

rechazado. En primer término es en este escrito de recurso cuando la demandada apelante opone por vez primera dicha excepción soslayando el efecto de la litispendencia que es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modif‌icación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modif‌icar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley" y en el artículo 456 de la misma Ley cuando dice que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia....". Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se ref‌iere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurre la precitada violando además los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur". En este sentido como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.997 "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983, 6 de Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de

1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a f‌in de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.

En consecuencia se desestima la extemporaneidad en su caso de la reclamación

TERCERO

Resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos.

Es un hecho no controvertido que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo, Mercedes Benz matricula .... PRH que se vendió por un precio de 5.400 que se rebajó a 5.100 ante una primera avería, al poco de la adquisición y que dicha venta se consumó entre particulares; e igualmente es un hecho no controvertido que al momento de la venta se entregó ITV en el que se indicaba que el...

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