SAP Zaragoza 364/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2020
Fecha27 Mayo 2020

SENTENCIA núm 000364/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 27 de mayo del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 257/2018- 01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 66/2020, en los que aparece como parte apelante, Cirilo, Raquel, REPLUS EQUIPAMIENTO S.L.U., representados por la Procuradora de los tribunales, SILVIA GARCIA VICENTE, y asistidos por el Letrado D MIGUEL ÁNGEL PALAZÓN; como apelantes Felix y LOGISTICA DEL HOGAR, S.L., representados por el Procurador JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ PAREJO; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LOGISTICA DEL HOGAR SL representado por Dª Olga Pascual por "Burgos y Pascual S.L." como administradores concursales; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de Logística del Hogar SL.

  2. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Felix como administrador de derecho y Raquel como administradora de hecho

  3. ) Privar a Felix y Raquel de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, condenando a los mismos a indemnizar a la sociedad en la suma de 213.296,34 euros.

  4. ) Inhabilitar por 2 años a Felix y por 5 años a Raquel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona.

  5. ) Absolver de los pedimentos del informe de calificación a Cirilo y Replus Equipamiento SL.

  6. ) Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Angulo y la Procuradora Sra. García Vicente en la representación que ostentan de las partes demandadas y dado traslado a Administración Concursal y al Ministerio Fiscal se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el Concurso de acreedores de la mercantil "Logística del Hogar S.L." se solicitó por la Administración Concursal (A.C.) y por el Ministerio Fiscal la declaración de culpabilidad del concurso y la declaración de personas afectadas por dicha declaración.

Las causas argüidas por aquellos fueron las siguientes: a) Irregularidades contables graves; b) Alzamiento de bienes y dificultar embargos; c) Salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la sociedad; d) Simulación patrimonial ficticia y e) Falta de colaboración.

Como personas afectadas: a) el administrador único; b)la administradora de hecho, apoderada general y socia mayoritaria; c) el padre de aquél y de un tercer socio y socio único de "Replús Equipamiento S.L.", Sociedad Colaboradora de alguna de aquellos comportamientos ilícitos y d) "Replús Equipamiento S.L.".

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia aprecia la existencia de graves irregularidades contables exclusivamente, desestimando el resto.

Al apreciar sólo esa causa, considera que únicamente quedan afectados el administrador único de la sociedad y la socia mayoritaria y apoderada general, en concepto de administradora de hecho.

Quedan inhabilitados por periodos respectivos de 2 y 5 años. Como no se solicitó la cobertura del déficit concursal y sí la indemnización de daños y perjuicios, condena a ambos a indemnizar a la sociedad en la suma de 213.296Ž34 euros, comprensivos de los intereses, sanciones y recargos derivados de la deuda tributaria con Hacienda, aceptada en Acta de Conformidad. No así la cuota tributaria, que le corresponde a la sociedad (719.422Ž23 euros). Sin condena en costas.

TERCERO

Recurren, por una parte D. Felix (administrador único) y la concursada ("Logística del Hogar") y, por otra parte, la administradora de hecho, Dª Raquel.

Ambos recursos atacan la causa de culpabilidad aceptada en la demanda, con algunos matices argumentales. Y plantean -obviamente- diferente defensa respecto a su condición de persona afectada por aquella declaración.

CUARTO

IRREGULARIDADES CONTABLES GRAVES.-

La sentencia 443/2019, de 30 de mayo de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se refería a ese concepto en los siguientes términos:

"La presunción iuris et de iure de culpabilidad del concurso cuando existan irregularidades contables relevantes, hace referencia fundamentalmente a la exigencia de que los datos anotados en los libros y el resultado final (cuentas anuales) reflejen la "imagen fiel" de la sociedad, que sea comprensible su situación patrimonial financiera.

Por tanto, a estos efectos, carece de trascendencia la intencionalidad del concursado (sin perjuicio de su relevancia en otro tipo de consecuencias). Lo que sí han de ser irregularidades relevantes, no meros errores. Un déficit de información para poder valorar la conducta del concursado en relación al origen o empeoramiento de la insolvencia (Ss.

T.S. 994/2011, 16-1-2012 y 343/15, 5-6, así como S.A.P. Zaragoza, secc 5ª 463/16, 5-10).

Con precisión reitera estos principios la S.T.S. 583/17, 27-10 (Ponente, D. Pedro Vela).

Así, la existencia de tales irregularidades "en todo caso" supone la declaración de culpabilidad, sin necesidad de averiguar la intencionalidad del concursado o de su administrador; pues hay que tener en cuenta la exigencia de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada ( arts 25 y sgs C.com).

Además, la relevancia que se exige a esas irregularidades se refiere a entidad cuantitativa o cualitativa o a ambas. Pues, como señala el Art. 1 del Plan General de Contabilidad, las cuentas anuales son información comprensible que ha de mostrar la "imagen fiel", atendiendo tanto a la realidad económica como jurídica de los apuntes contables.

De tal manera que la irregularidad pueda ser una sola o un conjunto de ellas. Lo trascendental es que produzcan el resultado de impedir el conocimiento de la realidad económica y financiera."

QUINTO

Sentadas estas bases, procede recordar los principios contables básicos para que las cuentas anuales revelen la imagen fiel de la sociedad; a) empresa en funcionamiento; b) principio del devengo; c)uniformidad; d) prudencia; e) no compensación y f) importancia relativa.

La S. 505/2016 de 2 de noviembre de esta secc 5ª de la A.P. Zaragoza, reflejando doctrina, entre otras de la S.T.S. 589/2014, de 3 de noviembre, razona que:

"El art. 34 C.com. exige que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel de la sociedad, atendiendo a la realidad económica y no sólo a su forma jurídica, dotando de trascendencia, a tal fin, a la " Memoria". Por eso el art. 36, al hablar del Pasivo como " las obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones". Es lo que el art. 38 denomina principio de prudencia valorativa.

Por eso es importante observar los principios contables pues, como dice la S.T.S. 363/16 1-6, " la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforma a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinado por las normas que la regulan" En el mismo sentido, S.A.P. Madrid Secc. 28, 182/15, 26-6.

El principio de " imagen fiel" se traduce (así lo dice el R.D. 1515/2007) en una prevalencia del fondo sobre la forma, atendiéndose a la realidad económica y no sólo a su forma jurídica (principio implícito en el PGC de 1990).

Entre estos principios están el de integridad de las cuentas, que exige que la información contenga todos los datos sin omisiones significativas. El de empresa en funcionamiento que pide necesariamente que el contenido económico refleje el conjunto de las operaciones.

Además, los principios de prudencia, consecuencia de una información financiera relevante, fiable, íntegra, comparable y clara. Prudencia contable que supone que los beneficios a registrar serán los obtenidos hasta el cierre, mientras que los riesgos se deberán tener en cuenta tan pronto sean conocidos.

Esto nos remite al régimen de las provisiones de riesgos, que tiene por objeto reflejar situaciones en las que la empresa puede tener un riesgo claro de desembolso en un futuro y ante un determinado hecho.

Este tribunal se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones:

La S. 291/14, 6-10 razonaba que las provisiones " son expresiones contables que representan las pérdidas ciertas no realizables y "los riesgos previsibles". Sirven para cubrir el riesgo de que algunos de los activos de la empresa sufran una desvalorización. Entre éstos están las previsiones derivadas de posibles impagos, pero también las previsiones para riesgos y gastos. Por ejemplo, para hacer frente a pagos probables derivados de litigios en curso".

La S. 3/14, 14-1 añadía: " Desde un punto de vista estrictamente contable, las provisiones representan...

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