STSJ Comunidad Valenciana 721/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2020
Fecha14 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000342/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000589

SENTENCIA Nº 721/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a catoce de Mayo de dos mil veinte.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 342/2018 interpuesto por TEX DELTA SL representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS NADAL y asistida por la letrado Dª MARIA AMPARO SILVESTRE CREMADES contra la Resolución de fecha 28- 11-2017 del Tribunal económico administrativo regional de Valencia desestimatorio de la reclamación 46-17180-2014 por el concepto derechos antidumping e IVA a la importación y Acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto declare que la liquidación y sanción impugnada son nulas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente, condene a la administración tributaria a devolver el importe ingresado pòr el pago de la liquidación recurrida más sus intereses legales desde la fecha de su respectivo ingreso más los señalados en el art. 106.2 de la LJCA, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la deliberación y fallo el día 24-3-2020,suspendiéndose el día precitado al haber sido remitido en blanco el CD en el que se contenía el expediente administrativo de manera que, una vez remitido el mismo se deliberó el 12-5-2020 mediante videoconferencia conforme al RD 863/2020 por el que se decretó el estado de alarma.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28-11-2017 del Tribunal económico administrativo regional de Valencia desestimatorio de la reclamación 46-17180-2014 por el concepto derechos antidumping e IVA a la importación y Acuerdo sancionador.

Y todo ello como consecuencia de la comprobación, a posteriori, llevada a cabo por la Administración, al haber sido despachado el DUA en circuito verde, y constatar que, dadas las características físicas de la mercancía, así como la descripción de la misma en la factura comercial, la misma debe ser clasificada en la posición correspondiente a tejidos de fibra de vidrio de malla abierta, máxime tras recibir un informe de la OLAF en relación con las irregularidades detectadas en relación con la importación de tejidos de fibra de vidrio de malla abierta de Malasia con el objeto de eludir los derechos antidumping.

SEGUNDO

Se alegan por la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Refiere que la presente controversia se suscita en relación con la declaración de importación presentada con motivo de una partida de " malla de fibra de vidrio", mercancía que no es tejido y que es originaria de malasia.

  1. En primer lugar señala que, el Reglamento que se dice infringido, 791/2011 de 9 de noviembre, y el Reglamento 672/2012 no resulta aplicable al ser la entrada en vigor, de este último posterior a la admisión del DUA.

    En todo caso, en la liquidación recurrida se refiere, a la partida importada como "tejido de malla de fibra de vidrio" al traducir el término "Fiberglass mesh" que aparece en la factura comercial, y traducción que a su juicio resulta errónea al rechazar que, la mercancía importada sea tejido sino malla de fibra de vidrio.

    La Aduana justifica el cambio de clasificación arancelaria, al modificar la descripción de la mercancía importada y, todo ello a pesar de que, previamente, había mostrado su conformidad en el DUA y a la que se asigna el circuito verde.

    Que por ello sostiene que el cambio de la partida arancelaria resulta arbitrario al no haber practicado, prueba alguna, para justificar dicho cambio.

  2. En segundo lugar se alega la infracción del art. 26 del Reglamento CEE 2913/92 al considerar, en base al informe del OLAF que el origen de la mercancía es China y no Malasia y todo ello sin que conste prueba alguna que acredite que la destinataria del contenedor transmitiera a la recurrente la mercancía frente, al certificado de origen, que no fue cuestionado por las autoridades aduaneras.

  3. En tercer lugar se alega la infracción del art. 220.2 B) del Código aduanero aprobado por el Reglamento 2913/92 referido a los supuestos en los que las autoridades no pueden iniciar la recaudación a posteriori en relación con los principios de confianza legítima.

  4. Se cita, en cuarto lugar como infringido el art. 220.1 del Código aduanero sobre recaudación a posteriori y precepto, por el cual, la contracción de los derechos deberá efectuarse en el plazo de dos días desde el momento en que pueda determinarse su importe, plazo que resulta incumplido en el presente supuesto, sin que, las autoridades aduaneras hayan ampliado el plazo de dos días estando en condiciones de determinar el importe adeudado el 26-9-2014 y no notificando la liquidación hasta el 15-10-2014 superando, así, el plazo de caducidad indicado.

  5. Se opone en último lugar a la sanción que le ha sido impuesta y concluye solicitando, se dicte sentencia en los términos interesados.

TERCERO

La Administración demandada se opone invocando la normativa reguladora de la clasificación de mercancías, quedando debidamente acreditados los hechos objeto de la liquidación a partir del informe del OLAF, con aplicación del derecho antidumping en virtud del Reglamento CEE 791/2011 siendo igualmente acorde a derecho la sanción impuesta y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

: La temática litigiosa que se plantea en este recurso consiste en que liquidación practicada en base a los siguientes hechos:

Con fecha 29/11/2011 se presenta para su despacho libre práctica y consumo un total de 140 bultos conteniendo tejido de malla de fibra de vidrio declarada originarios y procedentes de Malasia, puntualizando el código TARIC 7019 90 99 90 correspondiente a los demás tejidos de malla de fibra de vidrio,liquidando un derecho arancelario convencional del 7 por 100.

La mercancía fue objeto de despacho automático y el DUA fue presentado en la modalidad de representación indirecta.

Conforme a la facultad revisora o de control a posteriori que otorga el artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), y en el marco del procedimiento de comprobación limitada previsto en los artículos 136 a 140 del la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, cuyo inicio le fue notificado a través de su representante con fecha 07/07/2014, esta Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia ha procedido a la revisión de los datos, documentos y otros antecedentes en poder de la Administración que guardan relación con la operación declarada en el DUA de referencia con el objeto de garantizar la exactitud de los datos contenidos en la misma, y en concreto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria y el origen de la mercancía despachada la partida del DUA mencionada anteriormente.

El inicio de la comprobación limitada se notifica al declarante el 07/07/2014.

Revisada la documentación de despacho se constata que en factura comercial la mercancía es descrita como Fiberglass mesh, expresión inglesa empleada para designar al tejido de fibra de vidrio de malla abierta. La mercancía se presenta, según documentación de despacho, en rollos 50 metros de largo por 1 metro de ancho, con un tamaño de celda de 10mm*10 mm y un peso de 110 gr/m2 .

Vistas las características físicas de la mercancía según factura comercial, y en aplicación de las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, procede la rectificación del código TARIC puntualizado en el DUA en tanto que ésta debe ser clasificada en la posición 7019 59 00 11 correspondiente a los tejidos de fibra de vidrio de malla abierta de anchura superior a 30cm., con unas celdas de tamaño superior a 1,8 mm., tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 gr/m2, procedentes de Malasia sujeta a un derecho arancelario convencional del 7 por 100, esto es, el mismo derecho que el correspondiente a la partida declarada en el DUA.

Con fecha 24 de junio de 2014 ha tenido entrada en esta Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia escrito de la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales al que se adjunta informe de la OLAF (Oficina para la Lucha contra el Fraude) de la Unión Europea relativo a los datos obtenidos en el marco de la investigación (OF/2013/0450) desarrollada por dicha Oficina en relación con las irregularidades detectadas en la importaciones de tejidos de fibra de vidrio de malla abierta de Malasia con objeto de eludir los...

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