STSJ Comunidad Valenciana 581/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
Número de resolución581/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000425/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000726

SENTENCIA Nº 581/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D.JAVIER LATORRE BELTRÁN

En Valencia a treinta de abril de dos mil veinte-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 425/2018, interpuesto por D. Carlos representado por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GUZMAN contra la Resolución de fecha 19-12-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestima la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicios 2010 a 2013 estimando la reclamación NUM001 relativa al acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que:

1) Se anule el acuerdo de liquidación declarándose prescrito el derecho de la administración a liquidar el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011.

2) Subsidiariamente se anule el acuerdo de liquidación declarándose improcedente la imputación de la ganancia patrimonial por cuanto que ha sido acreditado el origen de los fondos como es la venta de un bien de consumo duradero inidóneo para generar una ganancia patrimonial.

3) Subsidiariamente se declare que la liquidación practicada debe tener la consideración de definitiva. se declare la caducidad del procedimiento de comprobación limitada que ha dado lugar al origen del procedimiento,adoptando las medidas oportunas para que ello sea efectivo,procediendo a devolver a la parte actora el importe ingresado en ejecución de la resolución objeto de recurso, más los intereses correspondiente.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 463/2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 19-12-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestima la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicios 2010 a 2013 estimando la reclamación NUM001 relativa al acuerdo sancionador.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación.

Alega, en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2010 y 2011 y ello al haber sido iniciado las actuaciones inspectoras el 21-1-2015, habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación el 5-10-2016, por lo que la duración de las mismas ha sido de 623 días, de los cuales la Inspección resta un total de 415 días que refiere son dilaciones imputables al obligado tributario.

Se rechazan por la actora dichas dilaciones afirmando que, durante el segundo periodo de dilación transcurrido entre el 7-5-2015 al 31-5-2016, es decir, un total de 390 días se formalizaron las diligencias 5 a 19, es decir, un total de 15 diligencias de las 21 extendidas destacando, además, el tiempo transcurrido entre las distintas comparecencias señaladas por la administración.

Se rechaza asimismo la consideración, como dilación, de la falta de aportación de documentación no relevante, no considerando tampoco como interrupción justificada el tiempo transcurrido para la petición internacional de datos pues dichas dilaciones en ningún caso impedían proseguir las actuaciones inspectoras.

En cuanto al fondo se rechaza la consideración como ganancia patrimonial no justificada del ingreso de 30.000 euros producido el 6-8-2010 por cuanto que el origen de dicho ingreso era la venta de una embarcación de vela, bien de consumo duradero, no pudiendo aportar documento alguno de dicha venta al no haber guardado resguardo alguno de dicha operación.

No obstante se aportan una serie de correos electrónicos en lo que se recogen las comunicaciones entre comprador y vendedor acreditando así que el dinero ingresado en la cuenta corriente procedía de la venta de dicha embarcación.

En tercer lugar se impugna la calificación de la liquidación como provisional con infracción del art. 101.4 a) de la LGT en relación con el art. 103 a) del RD 1065/2007 y todo ello sin que la solicitud internacional de datos permita incoar la liquidación como provisional.

Solicitando así la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y reitera que hubo dilaciones imputables al interesado, tanto de 25 días como de 390 días quedan justificadas por la falta de aportación de la documentación que se le había requerido, y en cuanto a la tercera interrupción por un total de 243 días se justifica en la petición internacional de documentación.

Y todo ello constando en las diligencias obrantes en el expediente administrativo que la documentación solicitada era relevante en las actuaciones de comprobación.

En cuanto al fondo reitera la ausencia de justificación de las ganancias así como la conformidad a derecho de la calificación de la liquidación practicada como provisional teniendo en cuenta la solicitud remitida a la confederación suiza y el hecho de que en la fecha en la que se puso de manifiesto el expediente al interesado,dicha solicitud no había sido atendida concurriendo, por ello, la circunstancia prevista en el art. 190.3 b) del RGGIT y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la prescripción del derecho a liquidar de la administración en relación con los ejercicios 2010 y 2011 y ello al haber sido iniciado las actuaciones inspectoras el 21-1-2015 , habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación el 5-10-2016 , por lo que la duración de las mismas ha sido de 623 días , de los cuales la Inspección resta un total de 415 días que refiere son dilaciones imputables al obligado tributario .

Se rechazan por la actora dichas dilaciones afirmando que, durante el segundo periodo de dilación transcurrido entre el 7-5-2015 al 31-5-2016 , es decir, un total de 390 días se formalizaron las diligencias 5 a 19, es decir, un total de 15 diligencias de las 21 extendidas destacando, además, el tiempo transcurrido entre las distintas comparecencias señaladas por la administración al igual que el periodo transcurrido para la solicitud internacional de documentación que comprende un total de 243 días de dilaciones.

Centrado el objeto de recurso en dilucidar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, y concretándose la misma, habida cuenta de las discrepancias entre las partes en la determinación de, si los 415 días de dilaciones imputadas al obligado tributario son o no conformes a derecho, dichas dilaciones se desglosan, por la administración, en los siguientes periodos:

.- Falta aportación totalidad documentación: 19/02/2015 al 16/03/2015: Total 25 días.

.- Falta aportación totalidad documentación: 07/05/2015 al 31/05/2016: Total 390 días.

.-Petición internacional documentación:01/10/2015 al 31/05/2016: Total 243 días.

En primer lugar procede señalar que el articulo 104 párrafo 2 impone la exclusión en el computo del plazo de la resolución de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y el artículo 102 del RD 1065/2007 que desarrolla su contenido:

"...se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con...

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