STSJ Comunidad Valenciana 23/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución23/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000362/2017

N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000546

SENTENCIA Nº 23/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

D/Dª MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

En VALENCIA a veinte de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dna. Ana Pérez Tórtola y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 362/17 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana nº 361/2016, de 3 de mayo, dictado en el procedimiento abreviado núm. 361/16. Ha sido parte apelante DÑA. Candelaria, representada y defendida por la letrada Dña. María José Martí Fortea; y parte apelada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 3-5-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de la Plana dictó sentencia núm. 241/2017 en el procedimiento núm. 361/2016. La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la actora contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Castellón de fecha 19- 5-2016 por el que se desestima la petición de percibir un complemento de destino del nivel superior al que corresponda por el puesto que desempeña actualmente, considerando que el acto administrativo es ajustado a derecho, condenando al actor al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La recurrente Dña. Candelaria presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Administración demandada, la cual se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 14 de Enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la actora, con complemento de destino nivel 24, como médico de atención primaria, de consolidar el complemento de destino correspondiente al nivel 28 por haber desempeñado el cargo de Directora de Atención Primaria desde el 14-9-1995 a 24-11-99, es decir, durante más de dos años; todo ello al amparo de lo previsto en el art. 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/90, de 27 de diciembre, en relación con el art. 87.3 del E.B.E.P. ( Ley 7/2007, de 12 de abril) y el art. 124 de la Ley 10/2010, de 9 de julio. También aprecia la prescripción invocada de contrario en cuanto a las cantidades reclamadas del periodo de 2002 a 2011 de acuerdo con lo previsto en el art. 67 de la LGT

La denegación se produce al amparo de lo previsto en el art. 2.3 de la Ley 7/2007 y con invocación, entre otras, de la sentencia del TSJ de Madrid de 17-9-2010.

La parte apelante en el recurso presentado discute la sentencia dictada por entender que habiendo desempeñado durante más de dos años el cargo de Directora de Atención Primaria tiene derecho a la consolidación del complemento de destino, grado 28, produciéndose un agravio comparativo con relación a la situación de D. Luciano que en la misma situación obtuvo sentencia favorable dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia. También invoca la sentencia dictada por esta Sala 304/2002, de 15 de marzo, recurso de apelación 3158/98, respecto del personal docente, así como la nº 9372001, de 29 de enero. Asimismo, invoca los arts. 87.3 del EBEP, y también su disposición adicional undécima y el 33.2 de la Ley 31/90, de 27 de diciembre.

Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimación del recurso solicita la no imposición de costas al existir dudas de derecho en el asunto, que ha sido resuelto de manera contradictoria por otros órganos de la jurisdicción.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada, haciendo suya la argumentación que en ella se contiene, considerando que no existe término válido de comparación, y que las funciones desempeñadas por el actor como coordinador de un centro de salud no son de alto cargo, insistiendo en que ni el cargo de Director General forma parte de la carrera administrativa, ni es un puesto de trabajo clasificado en los treinta niveles, ni implica nivel alguno en la carrera administrativa, requiriéndose un desarrollo presupuestario a través de la Ley de Presupuestos para que la pretensión deducida pueda tener fundamento legal.

SEGUNDO

Sobre el debate suscitado ya nos hemos pronunciado en la sentencia de la Sala nº 172/2017, de 29 de marzo, recurso 449/2015, sobre la necesidad de un desarrollo reglamentario del art. 87.3 del EBEP en relación con el art. 124 de la Ley 10/2010, en los siguientes términos: " Este precepto del EBEP ha sido interpretado por los distintos TSJ en el sentido de venir precisado de un desarrollo normativo ; es el caso del TSJ de Madrid, entre otras en Sentencias num. 668/2010, de 8/septiembre (rec. 11/09 ), o 706/2010, de 22/septiembre (rec. 478/2009 ), en las que se afirma que " la redacción del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público es confusa. En efecto, el citado artículo utiliza la expresión "el que se establezca", es decir, habrá de esperar a las normas que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público . (......) Ahora bien, hemos de señalar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2.003 , que desestima la cuestión planteada sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1.991, de 13 de Diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1.991, y que preveía que los funcionarios a su servicio que han desempeñado un puesto de alto cargo en la Administración perciban un complemento de destino superior al que le corresponde por razón de su grado personal hasta igualarlo al valor del que se fije para los Directores Generales, afirma que ni el cargo de Director General forma parte de la carrera administrativa, ni es tampoco un puesto de trabajo clasificado en ninguno de los treinta niveles a que obliga el artículo 21.1.a) de la Ley 30/1.984 . Es, por el contrario, un órgano directivo del correspondiente departamento ministerial o consejería que tiene la consideración de alto cargo, y que por lo demás, en puridad, ni siquiera está reservado a funcionarios de carrera, por más que éste sea el modo ordinario y preferente que señalan las leyes para su selección ( artículos 6.5 y 18 de la Ley 6/1.997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado). Lo anterior no es obstáculo para que los Directores Generales tengan normalmente señalado en las leyes de presupuestos un complemento de destino al modo de lo previsto en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1.984 para los funcionarios públicos. Pero esa no es ciertamente la única opción que le cabe al legislador a la hora de diseñar el régimen retributivo de los Directores Generales, ni, lo que ahora es más importante, el complemento de destino que eventualmente se señale para los Directores Generales indica, como no podía ser de otro modo, nivel alguno en la carrera administrativa. De ahí precisamente que el desempeño durante dos o más años continuados del cargo de Director General no permita consolidar en rigor ningún grado personal en la carrera administrativa. Examinado así el precepto debatido a la luz del modelo de carrera administrativa diseñado por la Ley de Cortes Generales 30/1.984, todo apunta a que su verdadera significación no es la de permitir a los funcionarios que han sido alto cargo en la Administración consolidar un imposible grado personal máximo no pertinente y sí sólo, pero más modestamente, la de reconocerles un incremento en el complemento de destino correspondiente a su grado personal hasta igualarlo al que corresponda a los Directores Generales; es decir, la norma cuestionada establece un simple beneficio retributivo, que, como tal, no pone en entredicho el esquema de grados personales previsto en la Ley 30/1.984. Conforme a la doctrina constitucional expuesta, los Directores Generales no pueden consolidar grado, a lo que podemos añadir, ni mantener el complemento específico que por definición está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en...

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