SAN, 24 de Junio de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1537
Número de Recurso634/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000634 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06060/2015

Demandante: BP OIL ESPAÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 634/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad BP OIL ESPAÑA y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Almansa, frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la demandante a la Secretaría de Estado de Energía para que anulase la liquidación de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética efectuada en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, posteriormente incorporado a la Ley 18/2014, de 15 de octubre; siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito con entrada en esta Sede en fecha 5 de octubre de 2015, y se acordó su admisión mediante Decreto de fecha 20 de octubre de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando a la Sala:

&l t;‹...que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y en su virtud, tenga por formalizada la demanda y, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estime la solicitud presentada el pasado día 16 de enero de 2015 ante la Secretaría de Estado de la Energía y, en su virtud, declare la nulidad de pleno Derecho o, cuando menos, la anulabilidad de la liquidación establecida en el Anexo XII de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio), de acuerdo a los motivos esgrimidos en el presente escrito. »

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso

CUARTO

Admitida la prueba solicitada por la actora se presentaron por las partes escritos de conclusiones.

En fecha 21 de septiembre de 2018 se acordó suspender el procedimiento en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 28 de octubre de 2016, en el Procedimiento ordinario 3/261/2015, en el que se impugna la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero. Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2019, se acordó levantar la suspensión de los autos y,quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto en relación al cual se deducen las pretensiones de este recurso es la desestimación presunta de la solicitud formulada por la demandante a la Secretaría de Estado de Energía para que anulase la liquidación de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética efectuada en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, posteriormente incorporado a la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

En el art. 75 del RDL se regulaba la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en los términos que luego se dirán. En lo que ahora interesa para delimitar las pretensiones de la demandante, el Anexo XII concretaba la contribución que correspondía satisfacer en el año 2014 a cada uno de los obligados a contribuir al Fondo de acuerdo con los parámetros especificados en el citado artículo.

SEGUNDO

Pa ra abordar la cuestión suscitada conviene recordar sucintamente que la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, estableció un objetivo de ahorro del 20% en el horizonte 2020. A tal fin dispone que cada Estado miembro establecería un sistema de obligaciones de eficiencia energética. Dicho sistema velará por que los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que estén determinados como partes obligadas con arreglo a las disposiciones de la propia directiva que operen en el territorio de cada Estado miembro alcancen un objetivo de ahorro de energía acumulado, a nivel de usuario final, antes del 31 de diciembre de 2020 (art. 7). Dicho objetivo será al menos equivalente a la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales de todos los distribuidores de energía o empresas minoristas de venta de energía, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013.

La Directiva atribuye a los Estados un margen suficiente para el cumplimiento del objetivo marcado mediante la imposición de obligaciones de eficiencia energética. Por lo que ahora interesa, se admite la posibilidad de que los obligados según los diversos sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética pudieran cumplir con sus obligaciones contribuyendo anualmente a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética en una cuantía igual a las inversiones que exigiese el sistema de obligaciones de eficiencia energética -art. 20.6 Directiva-. En definitiva, las aportaciones económicas por parte de los obligados a tales contribuciones se presentan como un modo de cumplimiento de los objetivos de ahorro energético, contribuciones que se harían a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética cuyo objetivo es "respaldar las iniciativas nacionales de eficiencia energética" - art.20.4.

La trasposición de la indicada Directiva se realizó mediante el Real Decreto-Ley 8/2014 y la posterior Ley 18/2014, por el que se establece un sistema de eficiencia energética y se opta por implantar un sistema de obligaciones de aportación a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, el cual tiene como objeto el respaldo de las iniciativas de eficiencia energética destinadas a cumplir el ahorro energético impuesto por la Directiva 2012/27. Los obligados a realizar aportaciones son, según el art. 69 del RDL, las empresas comercializadoras de gas y electricidad, los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor. Sus aportaciones, denominadas obligaciones de ahorro, equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del sistema, al objetivo asignado a España por el artículo 7 de la Directiva [2012/27], una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 7.9 de la citada Directiva.

El art. 70 del RDL, luego seguido en la Ley 18/2014, establece el sistema de reparto del objetivo anual de ahorro entre los sujetos obligados, utilizando para ello parámetros objetivos del volumen de sus ventas acomodados a cada actividad expresados en GWh. Igualmente se regula la forma y plazos para que los obligados habrían de materializar su obligación de ahorro a través de una contribución financiara. También se prevé que el Gobierno pudiera establecer reglamentariamente un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema, mediante la presentación de certificados de ahorro energético (CAE) negociables.

TERCERO

Lo que aquí interesa es que, en relación a la contribución financiera correspondiente a 2014, el propio Real Decreto-Ley fijaba en el art. 75 el objetivo anual de ahorro, su equivalencia financiera, y además se individualizaba ya en el anexo XII la concreta contribución financiera de cada uno de los sujetos obligados a partir de la proporción en el objetivo anual de ahorro que se les asignaba en función de los datos sobre volumen de ventas facilitado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha de 25 de noviembre de 2013.

Ahora bien, en el párrafo quinto del propio art. 75, se añadía:

"5. Los sujetos obligados para el año 2014 incluidos en el anexo XII, y aquellos que resulten obligados de acuerdo con el artículo 34 de este real decreto-ley deberán remitir antes del 30 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh.

Las variaciones que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015".

La Ley 8/2015 añadió un último inciso en el...

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