SAN, 22 de Junio de 2020

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1523
Número de Recurso515/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000515 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03593/2017

Demandante: CONSTRUCCIONES ALBORA, SA

Procurador: Dº FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CONSTRUCCIONES ALBORA, SA, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Federico Pinilla Romeo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 1.021.431,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CONSTRUCCIONES ALBORA, SA, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Federico Pinilla Romeo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare no ajustada a derecho el contenido de la resolución recurrida y en consecuencia se anule la liquidación.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de junio de dos mil veinte, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2007.

Antecedentes del presente recurso:

  1. - En el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, la entidad CONSTRUCCIONES ALBORA, SA, consignó en concepto de Deducción del art. 42 TRLIS por reinversión de beneficios extraordinarios el importe de 830.607,33 € procedentes de la venta de 600.000 acciones de la sociedad FINANCIAL RETOS PARTNERS, SA. El precio de venta fue de 6.328.326,38 €, y se generó una plusvalía de 5.728.326,38 €.

    El importe de la venta se reinvirtió en la adquisición de acciones de la sociedad SOCIEDADE AGRICOLA TERRAS DE S. JOAO, SA, por importe de 11.004.578 €.

  2. - La Unidad de Gestión de Grandes Empresas notificó al recurrente requerimiento de referencia 200720004190137T, por el que se le solicitó la acreditación de la deducción consignada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2007 explicitada anteriormente.

    Con fecha 06/07/2012, y en contestación al requerimiento mencionado, se presentó escrito en el que se explicaba la procedencia de la deducción aplicada con aportación de los documentos que constan en el expediente.

  3. - En resolución de fecha 16/10/2012, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, notifica propuesta de liquidación provisional otorgando plazo para presentar alegaciones. En esta propuesta, en síntesis, la Administración considera que no procede la aplicación de la deducción por reinversión porque (la entidad FINANCIAL RETOS PARTNERS, SA, entidad de la que mi representada vende las participaciones que se acogen a reinversión) su activo está mayoritariamente constituido por el 23.18% de participación en la entidad Recoletos Grupo de Comunicación A84154046 y por créditos participativos subordinados de ésta a sus socios... Y aun cuando los valores que constituyen dicho patrimonio otorgan una participación de, al menos, el cinco por ciento (23.18%) de los derechos de voto de una entidad que sí realiza una actividad económica (Recoletos Grupo de Comunicación), y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar esta participación, no se cumple el requisito de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales para dicha gestión.... Por tanto, las rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital social de Financial Retos Partners SL no puede acogerse a la deducción por transmisión de beneficios extraordinarios al amparo de lo previsto en el art. 42.4.d) del TRLIS.

    Una vez presentadas las alegaciones, la Administración no las admite y resuelve notificando Resolución con Liquidación Provisional en la que practica liquidación de la que resulta una cuota de 830.607,32 €, correspondientes al importe de la deducción que considera improcedente.

    Cuestiones planteadas en la demanda:

    Cumplimiento de los requisitos del artículo 42 TRLIS, al tener los préstamos participativos la consideración de aportación a los fondos propios de RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN SA.

    Señala la recurrente que el beneficio que da origen a la deducción por reinversión aplicada, es el originado por la venta de las participaciones de FINANCIAL RETOS PARTNERS, S.A., y el importe obtenido de la venta se reinvierte en la adquisición de participaciones de la entidad SOCIEDADE AGRICOLA TERRAS DE S. JOAO, SA, por lo que los requisitos de la deducción por reinversión deben darse respecto a las participaciones de estas dos entidades.

    Las participaciones de la entidad RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, SA, no se venden, éstas forman parte del activo de FINANCIAL RETOS PARTNERS, SA, pero no son objeto de transmisión, ni de reinversión.

    SEGUNDO : Regulación legal

    Dispone el artículo 42.2 b) y 4 del RDL 4/2004 en su redacción dada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, lo siguiente:

    "2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: (...)

    1. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

    A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. (...)

  4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

    1. Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

    2. Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

    3. Sean...

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