SAN, 15 de Junio de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1512
Número de Recurso113/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000113 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00632/2017

Demandante: CASA ALBERICH SL

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 113/2017, seguido a instancia de CASA ALBERICH SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por Letrado D. Marcos Espuny Arazuri, contra las Resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 6683/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 315.655,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 22 de mayo de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 2 de junio de 2017.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 17 y 25 de julio. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de junio de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2016 (RG 6683/13), por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sanción impuesta en relación con el IS ejercicio 2007.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria -p. 2 a 13-.

  2. - Improcedencia del acuerdo de imposición de sanción -p. 13 a 21-.

SEGUNDO.- Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

A.- Sostiene la sociedad demandante que operó la prescripción con relación a la liquidación pues se le imputaron en el procedimiento inspector una serie de dilaciones por un total de 167 y 238 días incorrectamente. Si se considerase que tales dilaciones no interrumpieron la prescripción la Administración se habría excedido del plazo de 12 meses y teniendo en cuenta que el Acuerdo de liquidación tiene fecha de 16 de julio de 2013 -p. 2 de la Resolución del TEAC- el ejercicio 2007 estaría prescrito.

El TEAC contesta a este argumento en las p. 6 y ss. Expone que el Acuerdo de liquidación se notificó el 30 de julio de 2013, siendo el mismo recurrido en vía económico-administrativa. Dictándose por el TEAC Resolución de 5 de noviembre de 2014 inadmitiendo el recurso por extemporáneo " deviniendo firme el Acuerdo de liquidación impugnado (no consta que dicha resolución haya sido recurrida)...". Concluyendo el TEAC que no podía accederse a lo pretendido, pues las actuaciones inspectoras relativas a la liquidación interrumpieron la prescripción.

En la demanda no se rebate el argumento del TEAC, limitándose la recurrente a exponer las razones por las que, en su opinión, debió apreciarse la prescripción en fase de liquidación.

No obstante, lo que dice la recurrente es que la Administración " ni siquiera intenta justificar los motivos por los que consideró correctas las dilaciones, limitándose a señalar que las dilaciones son imputables al contribuyente".

Afirmación que no es cierta. En efecto, el recurrente transcribe el antecedente de hecho primero que transcribe la p.1 del acta de disconformidad, omitiendo el contenido de las p. 6 y ss. sonde se expone la razón de las dilaciones imputadas.

Pero es que, además y a mayor abundamiento, al margen de las dilaciones por aplazamiento que discute, la Administración imputa otra dilación que se superpone a las anteriores por un total de 472 días.

Así, se razona en el Acuero de liquidación

En concreto se dice: " Dilaciones debidas a la falta de aportación o aportación incompleta de documentación requerida por la Inspección...la justificación de las deducciones en cuota por el Impuesto sobre Sociedades, ya fue requerida en la comunicación de inicio para ser aportada en fecha 05/01/2012 y no se ha aportado a la fecha de finalización de las actuaciones, que tomamos como fecha de comunicación del trámite de audiencia el 17/05/2013. La aportación de dicha documentación fue debidamente advertida y/o reiterada, tal como consta en las Diligencias nº 2, 3,4,5,6,7,8,9 y 11, así como en las comunicaciones de continuación de las actuaciones de fecha 15/05/2012, 19/10/2012 y 10/04/2013. Los días de dilación ascienden por este motivo a 472".

Sin que salvo mejor lectura la recurrente rebata en la demanda dicha dilación. Recuérdese que el recurso contencioso-administrativo...

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