STSJ Castilla y León 628/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2020:2010
Número de Recurso567/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución628/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00628/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000521

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2019

De: SILVANO S.A.

ABOGADO JOSÉ LUIS GARCÍA SÁNCHEZ

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 628

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, doce de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 567/19 interpuesto por la mercantil SILVANO SA representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.02.2019 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/1411/2016 formulada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la A.E.AT., por la que se le impone sanción tributaria por importe de 88.260,45€, liquidación A4785116076000238; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22.05.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.09.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia " ... por la que se declare:

PRIMERO. La anulación íntegra de la resolución del expediente sancionador 47-2016-000119 (liquidación A4785116076000238) incoado a la mercantil SILVANO SA y del Acuerdo desestimatorio de la reclamación económico- administrativa 47-01411-2016 posterior.

SEGUNDO. Subsidiariamente, la anulación parcial de la sanción impuesta correspondiente a las facturas de los años 2012 y 2013 y; la anulación parcial de la sanción impuesta correspondiente a las facturas emitidas antes del día 30-4-2012.

TERCERO. Subsidiariamente, la anulación parcial de dichos Acuerdos impugnados, si se mantuvieran las infracciones y sanciones, con la reducción del importe de la sanción considerando que:

Es una infracción continuada o permanente;

La base para su cálculo de la sanción es la cuota del impuesto especial sobre el carbón y no es el importe de la factura;

Procede sancionar por las facturas de un solo trimestre;

Debe aplicarse en su grado mínimo, anulando el incremento del 100% de la sanción.

CUARTO. Expresa imposición de costas a la administración demandada.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.10.2019 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

La cuantía quedó fijada en 88.260,45€, y tras el recibimiento a prueba, una vez practicada la propuesta y admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 10.06.2020, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.06.2020, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.02.2019 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/1411/2016 formulada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la A.E.AT., por la que se le impone sanción tributaria por importe de 88.260,45€, liquidación A4785116076000238, rechazando la prescripción alegada, que la conducta de la recurrente implica un incumplimiento formal susceptible de ser sancionado, que es correcto que la base de la sanción sea la cifra de ventas ex. Art. 201.2 LGT, que no se trata de una infracción continuada ( art. 2.3 del RD 2063/2004), que es correcto el incremento del 100% de la cuantía de la sanción por cuanto afectó a más del 20% de las operaciones susceptibles de facturación ( art. 187.1 LGT), que no le es de aplicación la reducción por conformidad, que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad y que no hay desproporción.

Frente a este acuerdo, en un desmesuradamente extenso escrito de demanda, la recurrente deduce pretensión anulatoria oponiendo, en esencia, que

  1. La interpretación y aplicación de las leyes deben ser justas y coherentes con el fin que pretenden proteger.

  2. La ampliación de las actuaciones a los años 2012 y 2013 no ha sido motivada y, por otro lado, existe error al sancionar por facturas emitidas con fecha anterior a 30-4-2012 y que fueron excluidas en el Acuerdo de Inicio del Expediente sancionador.

  3. La incompatibilidad y no concurrencia entre distintos tipos de infracciones establecida en el art. 17.3 RD 2063/2004.

  4. Que no ha existido ocultación ni perjuicio económico. Tampoco se ha entorpecido sistemas de control de impuestos especiales.

  5. Que se ha aplicado la analogía en este procedimiento sancionador.

  6. Que la resolución sancionadora negó la posibilidad de la aplicación de la "infracción continuada".

  7. Que la culpabilidad se ha fundamentado en circunstancias no aplicables a las facturas en el ámbito de los Impuestos Especiales.

  8. Que no se ha motivado el cambio de criterio sobre la no existencia de culpabilidad sobre unas infracciones recogidas en las diligencias y en el acta y la sí la existencia de culpabilidad respecto a la infracción objeto de este recurso.

  9. Que debió incoarse procedimiento sancionador por un solo trimestre (obligación temporal del impuesto) y, posteriormente, cuando hubiese sido firme en vía administrativa incoar, en su caso, por el resto.

  10. Que no procede el incremento del 100% de la sanción porque simultáneamente se sanciona por dichas facturas y sirven de criterio para elevar la sanción.

  11. Que la infracción debe ser sancionada como infracción permanente o como infracción continuada.

  12. Que es una infracción de la Ley de Impuestos Especiales. Interpretación y análisis de las infracciones y sanciones recogidas en esta Ley. Aplicación del principio de especialidad.

  13. Que la base de la sanción no puede ser la cifra de las facturas porque estamos en un impuesto "ad valorem". La base de la sanción debe ser la cuota del Impuesto Especial sobre el Carbón. Aplicación del principio de especialidad.

  14. Que no se puede imponer una sanción superior a la que hubiese correspondido por dejar de ingresar.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre si la interpretación y aplicación de las leyes deben ser justas y coherentes con el fin que pretenden proteger.

En puridad, bajo semejante rúbrica, la defensa de la recurrente se limita a plantear una hipotética desproporción de la sanción pues " Se han impuesto 88.260,45€ (más de 14 millones y medio de las antiguas pesetas) por no poner una coletilla de exento en las facturas. Siempre la misma coletilla.", sugiere afán recaudatorio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que " se debió incoar expediente sancionador por un trimestre y esperar a que se resolviese para después, en su caso, iniciar por el resto del periodo. O bien, imponer una sanción como infracción continuada o permanente.", o que se infringe el art. 3.1 del CC.

Ante semejante argumento, mezcla de declaración de principio y de otros argumentos que se desarrollan posteriormente, sólo cabe decir que efectivamente, es perfectamente posible y puede ser perfectamente lícito que se impongan multas muy elevadas por meros incumplimientos formales pues así lo establece el artículo 201.2.a de la LGT que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación.

TERCERO

Sobre si la ampliación de las actuaciones a los años 2012 y 2013 no ha sido motivada y si existe error al sancionar por facturas emitidas con fecha anterior a 30-4-2012 y que fueron excluidas en el Acuerdo de Inicio del Expediente sancionador.

En esencia, la actora refiere inmotivación de la ampliación de las actuaciones inspectoras a los años 2012 y 2013.

Sin embargo, el referido argumento adolece de un defecto fundamental; que las actuaciones inspectoras finalizaron por acta de conformidad A01 80037216 suscrita con fecha 3 de febrero de 2016 con alcance general y referidas a los ejercicios 2012 a 2014 tras la modificación acordada con fecha 26 de marzo de 2015, que no consta que fuera protestada en su momento y menos aún discutida en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, malamente cabe pretender revisar los términos de un acto consentido...

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