ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2765/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2765/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2020, por medio de escrito presentado telemáticamente, el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , viene a interponer incidente de nulidad en relación con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo número 112/2020 de 11 de marzo.

Motivos que amparan la nulidad:

"PRIMERA.- Esta parte plantea la nulidad del auto de esa Sala de fecha once de marzo último por cuanto conculca lo preceptuado en el artículo 120.3 de la Constitución Española que impone a las resoluciones la exigencia de motivación, conllevando ello la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de las resoluciones judiciales, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo).

SEGUNDA.- En consecuencia, debe procederse a decretar la nulidad de dicho acto retrayéndose las actuaciones al momento procesal previo, pues de lo contrario se estarían irrogando perjuicios de imposible reparación a esta parte, concretamente una vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna.

La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mediante LO 6/2007, de 24 de mayo, introdujo notables restricciones legales a la posibilidad de admisión de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional , y, como contrapartida, tal y como señala su Exposición de Motivos (apartado II, último párrafo), dicha Ley Orgánica "Otorga a los Tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales."

Y, en el penúltimo párrafo del apartado III añade que "se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los Tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

En consonancia con este propósito, con la nueva redacción dada por la LO 6/2007 al artículo 241.1 de la LOPJ el ámbito de vulneraciones legales al que puede referirse la declaración de nulidad de actuaciones ha quedado notablemente ampliado al pasar, desde el anterior restringido a los defectos de forma que causen indefensión o a la incongruencia del fallo, a la actual vulneración de cualquier derecho fundamental.

En tal sentido, la Sentencia de la Sección 1ª de esa Sala, de 29 de Enero de 2014 (RJ 2014/700), en su Fundamento Jurídico Segundo nos dice: "Por eso, el incidente de nulidad de actuaciones resulta actualmente la vía procesal idónea para denunciar y así corregir " cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario "; habiéndose articulado de forma confesa por el legislador como el mecanismo general inserto en la dinámica judicial para la corrección interna en el propio ámbito judicial de las infracciones de derechos fundamentales. Esta nueva caracterización jurídica del incidente de nulidad de actuaciones reviste una trascendencia que no puede ignorarse por lo que respecta al cumplimiento de la carga procesal del artículo 293.1.f) LOPJ, tal y como ha puesto de manifiesto la precitada sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 9 de marzo de 2012 , al señalar que "En todo caso, debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión , y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado".

SEGUNDO

- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2020 se une escrito interponiendo incidente de nulidad presentado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , y se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La pretensión de nulidad se limita a plantear la conculcación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( arts.120 y 24 CE).

No desarrolla esa invocación, pues se limita a reproducir la jurisprudencia sobre el contenido esencial del deber de motivación y que, obviamente, se reproduce como fundamento de esta resolución que será denegatoria de la pretensión deducida.

En primer lugar, porque no se identifica el concreto contenido de la falta de motivación si, referido en la convicción, a la calificación o a la valoración de la prueba. La sentencia, que no auto, de 11 de marzo, reproduce la prueba valorada y la racionalidad de la convicción expresada en la fundamentación de las dos sentencias a las que se remite.

Se rechaza la pretensión de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la petición de incidente de nulidad para complementar la sentencia 112/2020 de 11 de marzo, formulada por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , en los términos que resultan de la argumentación anteriormente expuesta.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz

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