ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10525/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10525/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de mayo de 2020, se dicta por esta Sala en el Recurso de Casación 10525/2019 sentencia núm. 166/2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Con estimación del recurso de casación formulado por el Ministro Fiscal contra el Auto núm. 8/2019 de 13 de junio de 2019 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado n° 5/2018, por el que se acordó desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2018 dictado en la Ejecutoria (Pieza Individual del Condenado) n° 79/2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, anulamos dicha resolución y en su virtud:

Declaramos no haber lugar a aplicar los límites del artículo 76 sobre las penas de prisión de diecisiete años por cada delito de asesinato, impuestos a Jenaro y a Efrain (treinta cuatros años de prisión a cada uno) en la Ejecutoria núm, 79/2017, seguida ante Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

Ello con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Inés Guevara Romero en nombre y representación de Efrain, se presenta escrito interesando: incidente de nulidad de actuaciones, que se abstengan los magistrados autores de la sentencia cuya nulidad se postula y, reconociendo que se vulneró el derecho a la doble instancia penal por incrementar la condena del condenado sin derecho a una revisión ulterior de ésta, se declare la nulidad de la sentencia, confirmando la resolución tomada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

SEGUNDO

No obstante, en relación a la concreta cuestión suscitada, ya ha dado respuesta esta Sala al genérico planteamiento, en Auto de 16 de diciembre de 2019 (rec. 10244/2019), que resolvía ante idéntico argumentario; de modo que ante la identidad de los motivos alegados al intentar promover este incidente de nulidad, la inadmisión con la que concluiremos, se sustenta consecuentemente en idénticos criterios jurisprudenciales.

Como en aquel caso, el promotor del incidente interesa, previamente a la consideración del motivo de nulidad alegado, que se abstengan en aras de la imparcialidad los Magistrados que dictaron la resolución cuya nulidad interesa.

Petición que no puede ser atendida, pues estamos ante un remedio procesal extraordinario, no devolutivo, donde es la propia Ley Orgánica quien establece exclusivamente como funcionalmente competente para su conocimiento y resolución, al propio Tribunal que dicta la sentencia cuestionada por el incidente. Dice así el art. 241.1 LOPJ: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza (...)

TERCERO

Como motivo de nulidad, alega flagrante contradicción de la sentencia con el derecho a la doble instancia penal prevista en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; contradicción que a su entender deriva de que en el segundo grado de jurisdicción, se incrementa en cinco años la condena del recurrente.

  1. Efectivamente, la STS núm. 166/2020, de 19 de mayo, resolvió el recurso de casación interpuesto por el Fiscal contra el auto de 12 de marzo de 2019, contra el Auto núm. 8/2019 dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado 5/2018, donde desestimaba el recurso también interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia en la Ejecutoria nº 79/20147 dimanante del Tribunal de Jurado nº 1/2015 que fijaba en un máximo de 25 años de prisión, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión. Esta Sala resolvió que era de aplicación el art. 76.1.d) CP, que establecía un límite superior a la suma de las dos condenas por asesinato, por lo que no procedía la acumulación entre ambas.

  2. Ciertamente, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

  3. España ratificó dicho Pacto y no realizó declaración alguna en relación con esta norma, como sí lo hicieran Austria o Alemania; ni reserva como Bélgica, Noruega o Luxemburgo, entre otros Estados:

    - Austria: el párrafo quinto (del art. 14) no se encuentra en conflicto con la legislación que estipula que después de una absolución o una sentencia más liviana dictada por un tribunal de primera instancia, un tribunal jerárquicamente superior pueda dictar una sentencia condenatoria o más grave por razón del mismo delito, mientras que excluye el derecho de la persona condenada a que de nuevo un Tribunal superior revise esta sentencia condenatoria o más gravosa dictada en segunda instancia.

    - Alemania: El art.14.5 será aplicado de manera que un ulterior recurso no tiene que establecerse en todo caso si el acusado ha sido absuelto por el tribunal inferior y condenado en el proceso celebrado ante el tribunal superior;

    - Bélgica : El párrafo 5 del 14 no se aplicará a las personas que, en virtud del derecho belga, sean declaradas culpables y condenadas en segunda instancia a raíz de un recurso contra su absolución en primera instancia o que, en virtud del derecho belga, sean llevadas directamente ante un tribunal superior como el Tribunal de Casación, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Penal.

    - Noruega : cuando el acusado ha sido absuelto en primera instancia, pero condenado por un tribunal de apelación, la condena no puede ser apelada por motivos de error en la valoración de las pruebas en relación con la cuestión de la culpabilidad. Si el tribunal de apelación que condena al acusado es el Tribunal Supremo, la condena no puede ser apelada en absoluto.

    - Luxemburgo : el párrafo 5 del artículo 14... no está en contradicción con las leyes luxemburguesas pertinentes, que prevén que, tras la absolución o la condena de un tribunal de primera instancia, un tribunal superior puede dictar una sentencia, confirmar la condena impuesta o imponer una pena más severa por el mismo delito. Sin embargo, la decisión del tribunal no otorga a la persona declarada culpable en apelación el derecho a apelar esa condena ante una jurisdicción de apelación superior.

  4. Aunque no se encuentre explicitado, el contenido de esas declaraciones y reservas, la inexigibilidad de la revisión de las condenas, cuando el Tribunal de apelación o casación, es quien condena al absuelto o impone una pena más grave, se entendió casi de manera pacífica en la práctica de los Estados que siguen el modelo de derecho continental y pese al criterio en contra de algunos Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, implícito en el propio texto del Pacto, pues deviene inviable la previsión legal de sucesivos Tribunales de orden superior (tercero, cuarto, quinto...), en la medida que los que vayan resolviendo un asunto agraven la condena impuesta por el Tribunal precedente.

    Cabe remarcar, que si bien a veces se utiliza la modalidad de reserva, alguna de estas declaraciones tienden a tener un carácter interpretativo, es decir, están redactadas como aclaraciones de lo que se supone que el Pacto quiere decir originalmente. No es dable imponer a los Estados de tradición romanista, cuando la norma no lo exige, el modelo del common law, donde consustancial a su enjuiciamiento por jurados, es que el Estado no pueda obtener nuevo juicio por medio de una apelación aun cuando la absolución pudiera parecer errónea.

  5. Así, el artículo 24 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda que igualmente encuentra su correlativo texto en el TPIY, establece que la Sala de Apelaciones podrá conocer de las apelaciones del Fiscal sobre los errores de derecho que invaliden la decisión, o los errores de hecho que hayan ocasionado un error judicial. Además, dispone que la Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Primera Instancia.

    De forma que se interpreta que los Estatutos de estos Tribunales Penales Internacionales permiten la revocación de una absolución y el dictado de una condena en apelación; o en su caso agravar dicha condena si ese fue el pronunciamiento en la instancia. De hecho, así ocurrió en el asunto Dusko Tadic, donde la Sala de Apelación del TPIY en sentencia de 15 de julio de 1999, agravó la sentencia dictada contra el mismo por Sala de Primera Instancia II de 7 de mayo de 1997; como igualmente sucedió en el caso Aleksovski, cuya inicial sentencia condenatoria en instancia de 7 de mayo de 1999, fue agravada en apelación el 22 de septiembre de 2000; y también el Tribunal Penal Internacional para Ruanda por sentencia de 26 de mayo de 2003, agravó la condena de instancia pronunciada el 6 de diciembre de 1999 contra Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda.

    Tribunales Penales Internacionales ad hoc (para ex Yugoslavia y Ruanda) establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que entienden por tanto, que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, no prohíbe la apelación de las sentencias absolutorias, posibilita que las acusaciones recurran en apelación y que en este caso, la falta de previsión de una tercera instancia, no impide revocar condenas absolutorias o agravar la condena impuesta en primera instancia.

    Similar interpretación cabe inferir de los artículos 81 a 83 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; especialmente, cuando de cuestión de derecho se trata.

  6. También regula esta materia el artículo 2 del Séptimo Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que en su primer apartado establece que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

    Pero a continuación, en su apartado segundo, establece la posibilidad de excepciones: para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

    Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; donde su artículo 2 permite pues, excepciones a la exigencia de examen de la condena impuesta por un Tribunal superior. Protocolo que cuenta con 44 Estados parte del Consejo de Europa, que en su totalidad han ratificado el PIDCyP, donde deviene extraño inferir, que al ratificar el Protocolo pretendieran voluntariamente actuar en desacuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 14.5 del Pacto.

  7. En definitiva, el artículo 14.5 del PIDCyP, no impide, allí donde la apelación (o casación) por parte de la acusación es admitida, la agravación de la pena. Tampoco la doctrina del TEDH, si como es el caso, de una estricta cuestión de derecho se trata.

  8. Patente, la falta del quebranto alegado, procede la inadmisión del incidente, que la ley prevé con carácter general ( Art. 241.1 LOPJ.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia núm. 166/2020 dictada por esta Sala el 19 de mayo 2020, en el recurso de casación 10525/2019.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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