STSJ Aragón 263/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2020:580
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000263/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Juan Carlos Zapata Híjar

    Magistrados:

  2. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia

  3. Juan José Carbonero Redondo

    En la Ciudad de Zaragoza a 11 de junio de 2020.

    En nombre de S.M. el Rey,

    Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 237/2018 seguidos a instancia de Ecologistas en Acción, representados por la procuradora Ana María Nadal Infante y defendidos por el letrado Fernando Heras Laderas contra la sentencia 114/2018 de 3 de mayo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, dictada en el PO 290/2016 ( y 350/2016 acumulado), siendo parte en calidad de demandado el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma y como parte codemandada, Solmasol I, S.L., representado por el procurador Ramiro Sixto Navarro Zapater y defendido por el letrado Luis Marruedo Espeja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 10 de junio de 2020.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 114/2018 de 3 de mayo, PO 290/2016 ( y acumulado el 350/2016) que declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el doc. que exige el art. 45.2.d LJCA en relación con los siguientes actos recurridos:

1) La Resolución de 13-5-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora pidiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-8-15 del INAGA de Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170mW en Monzón promovida por SOLMASOL I S.L.

2) La Resolución de 11-1-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto el 1-10-2015, contra la Resolución de 6-8-15 del INAGA, BOA de 31- 8-2015, que había formulado declaración de impacto ambiental y otorgado la autorización ambiental integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170 MWt en Monzón, Huesca, por haber interpuesto el recurso fuera de plazo.

La demanda (página 157 de los autos) pedía la nulidad de la Resolución de 11-1-16 y subsidiariamente la nulidad de la Resolución de 13-5-16, con condena en costas.

Se alega que se aportaron los documentos y se insiste en las cuestiones de fondo.

SEGUNDO

Se alega que es posible la presentación del justificante mencionado aun siendo posterior a la interposición del recurso. En el caso presente, la demanda del proceso 290/16 fue interpuesta el 15-7-16 por el Letrado Sr. Heras Laderas en representación de la actora en virtud de Acta de apoderamiento apud- acta de 27-7-16. La demanda del proceso 350/16 fue interpuesta el 16-3-16 ante el TSJA por la Procuradora Sra. Nadal en representación de la actora en virtud de Acta de apoderamiento apud acta de 15-3-16.

Se presentó un certificado de 12-2-2018 de la Asociación Ecologistas en acción sobre un acuerdo de la Comisión Permanente de la Asociación de 6-2- 2018. Anteriormente se había presentado un certificado firmado el 15-7-16 por la Secretaria Sra. Lidia acerca de un Acuerdo de la Comisión Permanente de 5-7-16 de ratificación de la designación del Sr. Íñigo como responsable de la campaña "Contra la instalación de una planta de biomasa en Monzón" para realizar en nombre de esta asociación las acciones legales correspondientes al desarrollo de dicha campaña, entre ellos, la designación de abogados y procuradores, habiendo sido él quien hasta entonces había presentado los recursos.

Por otro lado, y ante el cuestionamiento por la codemandada de que la Comisión Permanente sea la competente, el art. 23.a de los estatutos otorga a ésta la Administración de la sociedad, y el ejercicio de acciones es obviamente un acto de administración, so pena de hacer imposible la interposición de recursos administrativos o contenciosos si para ello se necesita convocar a la Asamblea General, y dado que no se reserva a ésta en los Estatutos el ejercicio de acciones, por lo que hay que considerar que la decisión la tomó quien tenía la competencia para ello.

Resta examinar si se podía acordar constante el procedimiento o bien el acuerdo se debía haber tomado antes de interponer el recurso.

TERCERO

En primer lugar, hay que considerar que ya el acuerdo de la CP de 5-7-2016 sería suficiente como para fundar el recurso, acreditando la voluntad de la Asociación. Y aun cuando no fuese así, también debería admitirse el recurso.

Así, es criterio reiteradísimo de este tribunal la admisión de la ratificación, Incluso aunque sea de fecha posterior, constante el procedimiento, siendo perfectamente conocido por el Juzgado. Así, se puede citar la de 7-4-2017, rec. 22/2012, anterior a la ahora recurrida, y por ello conocida del juez a quo, en la que se decía " De lo expuesto se deduce, que con la documentación aportada con anterioridad a dictarse la Sentencia apelada por la mercantil recurrente -no extemporáneamente-, acuerdos del administrador único, en un caso, y en otro por apoderamiento del anterior, decidiendo la interposición del presente recurso jurisdiccional y los estatutos de los que resultan que aquellos están facultados para tomar tal decisión, se había subsanado el referido defecto de capacidad procesal apreciado en la misma, siendo improcedente la inadmisibilidad acordada. Consiguientemente, procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer del fondo del asunto". Tal criterio ha sido ratificado en nuestras sentencias de 21-9-2018, 24-6-2019, etc, y la STS 3-4-2014.

Por otro lado, llama la atención que, habiendo habido un trámite de alegaciones previas el juez a quo no aprovechase para plantear esta cuestión si, dado su reiterado criterio, iba a plantear la misma, a fin de depurar lo antes posible el procedimiento, y, sin seguir todo él adelante, habría dado lugar a la inadmisión por auto.

Por ello, debe estimarse el recurso en este aspecto, revocando la sentencia y entrando en el fondo del asunto.

CUARTO

Respecto de éste, hay dos recursos, uno contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de 11-1-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada contra la Resolución de 6-8-15 del INAGA, publicada en BOA el 31-8-2015, y otro contra la Resolución de 13-5-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora pidiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-8- 15.

Empezando por la primera, resulta que se notificó en BOA el 31-8-2015.

Procediendo el recurso de alzada, conforme a los artículos 114 y 115 de la ley 30/1992, que era la aplicable, debía interponerse el mismo en el plazo de un mes, el cual, conforme al art. 48.2 de la ley 30/1992, se computa de fecha a fecha, empezándose a contar desde el día siguiente a la notificación, lo que hace que acabe en día igual al de la fecha de notificación.

El art. 48 dice lo siguiente: " 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

  1. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

  2. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

  4. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

  5. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

  6. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de...

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